Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.374.- Se sustituyen artículos de la Ley Orgánica Militar N° 14.157, referentes al haber basico de retiro.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 2O5, 206, 2O7 y 2O8 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 205. Para que sea procedente la modificación de haber de retiro por nuevo cómputo de servicios militares deber acreditarse debidamente el cese de los mismos y el desempeño de un año continuado por lo menos, en esa situación.

ARTICULO 206. El haber básico de retiro a considerarse para lo que acrediten la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el 50 % (cincuenta por siento) de las remuneraciones de cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de treinta.
El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del integro de las remuneración, que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que se computen ni ser inferior al haber de retiro que estaba percibiendo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por

A)Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.

B)Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.

C)Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular.



ARTICULO 207. El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se prestaran con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio totales se computen, con un máximo de treinta.

El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que compute, ni ser inferior al haber de retiro que estaba percibiendo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:

A)Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en elgrado.

B)Inutilidad física o mental completa o incompletaproducidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.

C)Retiro administrativo a efectos de producir vacante(artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones corresponderían al titular.

Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva.

ARTICULO 208. Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen íntegramente los años civiles o militares, se acredite debidamente el cese de la actividad de que se trate.

A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad.

Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde para comunicarlo al Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de corresponder, tendrán derecho a un nuevo cómputo de servicios.

De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida precedentemente por parte del interesado, se procederá sin más trámite a segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía".

Artículo 2°.
Esta ley regirá para las situaciones cuyas fechas de ceses se operen a partir de los sesenta días de su promulgación.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de marzo de 1983.- HAMLET REYES - Presidente - NELSON SIMONETTI - JULIO A. WALLER - Secretarios.

    Ministerio de Defensa Nacional.

Montevideo, 4 de abril de 1983.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -HECTOR FRUGONE SCHIAVONE.
    


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.