Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a detraer porcentajes de hasta el 15% (quince por ciento), del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales, en la forma y condiciones que establecerá en cada caso, pudiendo a tal efecto establecer valores fictos para su aplicación.
Artículo 2º.- La detracción que se autoriza a fijar por esta ley, será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales generales o especiales.
Artículo 3º.- Mientras se apliquen las detracciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley a las Exportaciones Primarias de Carne y Lana, déjase sin efecto para los ejercicios correspondientes la liquidación y pago del impuesto a las actividades agropecuarias (IMAGRO).
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 82 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 432 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, así como toda otra norma legal que establezca detracciones a la exportación o autorice al Poder Ejecutivo a aplicarlas.
Artículo 5º.- La facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la presente ley podrá ser ejercida con relación a las solicitudes de embarques registradas desde el 29 de noviembre de 1982, en cuyo caso no se harán efectivas las detracciones vigentes a esa fecha.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |