Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.328


CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO


SE DICTAN NORMAS PARA SU REALIZACION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma, condiciones y con los alcances previstos en la presente ley.

Artículo 2°.
El convenio colectivo será celebrado entre un empleador y sus empleados. Los empleados podrán estar representados por una asociación laboral de primer grado o por delegados del personal electos por éste último en votación secreta.

Artículo 3°.
Todo convenio colectivo deberá celebrarse por escrito, debiendo necesariamente contener:

a)Lugar y fecha de celebración.
b)Fecha de vigencia.
c)Individualización de las partes contratantes.
d)Actividades y categorías de empleados que comprende.

Artículo 4°.
El convenio colectivo sólo será válido una vez que se cumplan, por su orden, los siguientes requisitos:

a)Presentación ante el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial del proyecto de convenio debidamente suscrito porlas partes, a los efectos del control de su legalidad.Dicho Ministerio deberá expedirse dentro del término desesenta días transcurrido el cual, sin que lo hubierahecho, se considerará que el proyecto no mereceobjeciones en cuanto a su legalidad.

b)Aprobación por la mayoría absoluta de los empleados involucrados mediante voto secreto o conformidad escrita.

c)Registro del convenio aprobado en el Ministerio de ySeguridad Social.

Artículo 5°.
Salvo convención expresa en contrario, las disposiciones del convenio colectivo mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva.

Artículo 6°.
El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más favorables para el empleado que las establecidas en la legislación laboral o las estipuladas en los contratos individuales de trabajo.

En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos, con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo dispuesto por el inciso anterior.

Artículo 7°.
Las disposiciones contenidas en el convenio colectivo se aplicarán a todos los empleados de la empresa, así como a aquellos que ingresen durante su vigencia, salvo que de sus estipulaciones surja que el convenio se refiere exclusivamente a determinada actividad o categoría de empleados, en cuyo caso comprenderá solamente a éstas.

Artículo 8°.
Las disposiciones del convenio colectivo no se aplicarán a los directores, gerentes, asesores y personal de confianza, salvo que en el mismo se establezca lo contrario.

Artículo 9°.
Los convenios colectivos caducarán por:

a)El vencimiento del plazo, pudiendo pactarse la prórroga automática.

b)El mutuo consentimiento de las partes.

c)La denuncia de cualquiera de las partes, la que operará en la forma y condiciones previstas en el convenio.

d)El cumplimiento de las condiciones resolutorias.

Artículo 10.
Operada la caducidad del convenio colectivo, la relación laboral pasará a ser regida en lo pertinente por la legislación vigente.

Artículo 11.
Los convenios colectivos mantendrán su vigencia no obstante los cambios de titular, de constitución o naturaleza jurídica de las empresas o la disolución de la asociación profesional que hubiera ejercido la representación de los empleados.

Artículo 12.
Las diferencias que se suscitaron en la aplicación o interpretación de un convenio colectivo y que no fuesen resueltas por las partes dentro del término de noventa días de planteadas, podrán ser sometidas por cualquiera de ellas al procedimiento establecido en el Título VII de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Será competente en la materia la justicia de trabajo.

Artículo 13.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo y sancionará las acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones de acuerdo con lo establecido por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 14.
Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el "Diario Oficial" de la reglamentación de esta ley.

La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad de los mismos.

Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.

Artículo 15.
Las disposiciones de la presente ley no regirán para la constitución de Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad.

Artículo 16.
Deróganse las leyes 9.675, de 4 de agosto de 1937, 13.556, de 26 de octubre de 1966 en su artículo 1° y todas las que se opongan a la presente ley.

Artículo 17.
La presente ley es de orden público.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de setiembre de 1982.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Ministerio de Justicia.

Montevideo, 1° de octubre de 1982.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                               GREGORIO C. ALVAREZ
                                                    LUIS A. CRISCI
                                              JULIO CESAR ESPINOLA




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.