Artículo 1º.- Suprímese la Dirección Nacional de la Función Pública, dependiente de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 2º.- Asígnase a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia de: fijación de políticas de racionalización administrativa, administración de personal en el Sector Público y capacitación de funcionarios públicos.
Artículo 3º.- Asígnase a la Universidad de la
República y al Consejo Nacional de Educación (UTU) la capacitación de los funcionarios
públicos en sus diferentes niveles.
La distribución de las áreas, así como la coordinación de las mismas, quedará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 4º.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de la Dirección Nacional de la Función Pública, pasarán a integrar planillas especiales a los efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que conjuntamente con los aportes jubilatorios correspondientes, serán atendidas con cargo a las actuales fuentes de recursos.
Artículo 5º.- Transfiérese al Programa 1.03 "Asesoramiento, Coordinación y Control de Programación Económico Social y Presupuesto" correspondiente a la Unidad Ejecutara 03 Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, los créditos presupuestales correspondientes a Gastos e Inversiones afectados al funcionamiento de la Dirección Nacional de la Función Pública.
Respecto de los muebles, útiles y documentación existentes en la Dirección Nacional de la Función Pública a la fecha de su supresión, el Poder Ejecutivo determinará el destino de los mismos, así como la forma y oportunidad en que se realizará su transferencia.
Artículo 6º.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a hacer efectivas las transferencias de créditos presupuestales referidas en el artículo anterior.
Artículo 7º.- La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar a su personal contratado, en los casos que estime conveniente, a quienes prestan servicios en la Dirección Nacional de la Función Pública.
Artículo 8º.- Quienes no hubieran sido incorporados en el plazo señalado en el artículo anterior a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, podrán ser redistribuidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Tanto la incorporación a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, como la redistribución que realice el Poder Ejecutivo, se ajustarán a las condiciones siguientes:
- | Cuando el funcionario sea
incorporado a un organismo cuyo cargo no tenga equivalencia con aquél del cual es
titular, se procederá en el acto de su incorporación o redistribución, a transformar su
denominación dentro de similar jerarquía de funciones. |
- | Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante será considerada como compensación personal al funcionario y no al cargo. Los aumentos futuros se calcularán sobre la retribución del cargo al cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la compensación personal, la que será absorbida progresivamente con los aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la carrera administrativa en el organismo de destino. Cuando el sueldo básico del cargo al cual se le incorpora fuese superior al sueldo básico del cargo del cual era titular en el organismo de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, que se adicionará a la remuneración básica del cargo respectivo. |
Artículo 10.- Derógase la ley 14.850, de 1º de diciembre de 1978.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de abril de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |