Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 ene/982 - Nº 21147
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.239*

USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS Y DE LAS AGUAS

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL EL USO Y LA CONSERVACION DE LOS SUELOS
Y DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DESTINADAS A FINES AGROPECUARIOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.

Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como detener y fijar las dunas.

Artículo 2º.- Los habitantes de la República deberán colaborar con el Estado en la conservación, uso y manejo adecuado de los suelos y de las aguas.

Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, quedan obligados a aplicar las técnicas básicas que señale el Ministerio de Agricultura y Pesca, para evitar la erosión y degradación del suelo, o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.

Cuando la ejecución de dichas técnicas básicas supongan una inversión que el productor no pueda solventar, será aplicable lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley.


CAPITULO II

Competencia

Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca coordinará y dirigirá todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, encomendándose a tales efectos:

1) Realizar un programa nacional de investigación y promoción en materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.

2) Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las causas naturales, sociales y económicas del proceso erosivo en las diferentes zonas del país.

3) Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las tierras según su uso y manejo adecuado, los métodos más eficientes para el manejo y conservación de suelos y aguas, publicar los resultados de estos trabajos y difundir la información relacionada con los métodos más apropiados para el uso de las tierras y la conservación de suelos y aguas.

4) Promover, desarrollar y coordinar programas educacionales en relación con los principios y prácticas de conservación de suelos y aguas, pudiendo, para esos efectos, realizar acuerdos con otros Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Consejos de Enseñanza, Intendencias Municipales, Instituto Nacional de Colonización y demás instituciones públicas y privadas.

5) Determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos.

6) Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas básicas a que se refiere el numeral anterior.

7) Programar y realizar proyectos demostrativos de manejo y conservación de suelos y aguas.

8) Prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda.



CAPITULO III

Conservación y Recuperación de Suelos

Artículo 4º.- Los proyectos de riego o drenaje que se realicen por instituciones públicas o a iniciativa privada, deberán adecuarse a la aptitud de uso de las tierras afectadas y en el caso de proyectos de riego a la disponibilidad del recurso agua, otorgada para dicho fin por la autoridad competente.

Dichos proyectos deberán incluir la siguiente información suscrita por ingeniero agrónomo:

1) Estudio de suelos que comprenda carta básica y cartas interpretativas por capacidad de uso.

2) Sistema de producción de las tierras afectadas.

3) Caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego.

La ejecución de estos proyectos estará supeditada a la Autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Capítulo II del Título V, del Código de Aguas.

Artículo 5º.- Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse de modo que los predios independientes que resultaron, permitan el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude el numeral 5) del artículo 3º de la presente ley.

Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional, la que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiera, el ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite.

Artículo 6º.- Las nuevas obras de infraestructura vial ubicadas en zonas rurales, así como la conservación y mantenimiento de las actuales, deberán ajustarse a lo que establezca la reglamentación en lo referente a los aspectos que afecten el uso y conservación de los recursos suelo y agua.

Artículo 7º.- El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer, además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de manejo y conservación de suelos y aguas.

Artículo 8º.- En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 9º.- En las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendientes a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.

Artículo 10.- Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Aguas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978).

El manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos agropecuarios.


CAPITULO IV

Sanciones

Artículo 11.- Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley.

Artículo 12.- En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aplicar, indistinta o conjuntamente y previa reglamentación, las siguientes sanciones:

1) No permitir la deducción impositiva por reinversiones ni el otorgamiento de otros beneficios fiscales.

2) Multa de hasta, el equivalente al doble, del impuesto de Contribución Inmobiliaria del o de los padrones afectados.



CAPITULO V

Crédito

Artículo 13.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de las prácticas de conservación recuperación de suelos y aguas.


CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 14.- Derogase el Título I de la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 23 de diciembre de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO ALVAREZ.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
VALENTIN ARISMENDI.
EDUARDO J. SAMPSON.
JULIO C. ESPINOLA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.