Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 14.854, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- El
"Fondo de Tutela Social Policial" creado por el artículo 8º de la ley 14.230, de 23 de julio de 1974, será
administrado por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial. Estará integrado por los siguientes recursos: |
A) | Con un 1 % (uno por ciento)
mensual que se deducirá del sueldo base de los policías en actividad y de los que se
encuentren en la situación prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Policial
(Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) así como de la pasividad
de los retirados y pensionistas policiales; |
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B) | Con las donaciones que al mismo se efectúen y sean aceptadas por la autoridad competente". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |