Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 nov/981 - Nº 21111

Ley Nº 15.210

CONSEJO DEL NIÑO

SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A INSTRUMENTAR EL REGIMEN DE INTEGRACION DEL MENOR,
A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Consejo del Niño dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un núcleo familiar adecuado.

En primer término procurará el reintegro del menor a su familia. Si ello no fuere posible, buscará su integración a una formula sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

Artículo 2º.- Los padres perderán la patria potestad de pleno derecho cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Consejo del Niño sea posible la inmediata legitimación adoptiva o adopción.

Artículo 3º.- Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Artículo 4º.- Se considera expósito al niño que ha sido abandonado en lugar público o privado, desconociéndose quiénes son sus padres. De no comparecer éstos a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, perderán la patria potestad de pleno derecho.

Los Directores, Administradores y Encargados de Instituciones o establecimientos públicos o privados, en los que se produjeren nacimientos, en caso de abandono del recién nacido deberán comunicar este hecho dentro de las 24 horas, directa y simultáneamente, en forma verbal o escrita, al Juzgado Letrado de Menores que corresponda y al Consejo del Niño.

Artículo 5º.- El Juez que haya recibido la denuncia resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Consejo del Niño, o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

Artículo 6º.- Transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Consejo del Niño, éste podrá intimar a los padres para que se hagan cargo de él, dentro de los seis meses siguientes, contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso segundo, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad.

La intimación se hará personalmente si el domicilio de los padres fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante treinta días dejándose debida constancia de las actuaciones.

Artículo 7º.- Transcurrido el plazo de intimación sin que los padres u otros responsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de abandono del menor, a los efectos previstos en el artículo 2º e inciso segundo del artículo 5º.

Esta comprobación deberá efectuarla el Juzgado dentro de los treinta días de formulada la solicitud por el Consejo del Niño. La resolución se adoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio Público y a los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se fundará en forma legal, no admitiéndose recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante cinco días.

Artículo 8º.- El Juez podrá decretar la pérdida de la patria potestad a instancias del Consejo del Niño o de otro interesado, si entendiera que el ejercicio de aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá producirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7º en lo pertinente, siendo de aplicación el inciso segundo del artículo 5º.

Artículo 9º.- Producida la internación en el Consejo del Niño, éste podrá entregar al menor, para su custodia, a una de las familias presentadas ante las oficinas competentes quedando aquél bajo el control de dicha Institución. Al decretarse la custodia, se expedirá la constancia pertinente a los efectos de la tramitación judicial de la tenencia o la pérdida de la patria potestad, en su caso.

Artículo 10.- Cuando el Juez entendiere que no se comprueban los extremos que el artículo 3º determina para la configuración del abandono, pero que razones de otra índole imposibilitan permanentemente el reintegro del menor a su familia, podrá decretar la pérdida definitiva de la guarda, la que trasladará, con este carácter, a la familia que quisiere asumirla.

Artículo 11.- En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Consejo del Niño en que se produzca, entregará a quien la realice copia de la presente ley, dejándose constancia escrita de su recibo.

Artículo 12.- Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley serán gratuitas.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 9 de noviembre de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.
JULIO C. ESPINOLA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.