Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 set/981 - Nº 21061
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.181*

SE  ESTABLECEN  NUEVAS  NORMAS  PARA  LA
ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA Y PRIVADA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados.

El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las prestaciones asistenciales.

Artículo 2º.- La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas con título otorgado o revalidado por la Universidad de la República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las normas de esta ley y las demás que tutelan la salud pública.

Artículo 3º.- La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos respectivos:

A) Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2 actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de asistencia profesional;

B) Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y funcionen según las disposiciones de la presente ley;

C) Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella que realizan las personas jurídicas públicas.

Artículo 4º.- Los profesionales, equipos o entidades que brindan asistencia médica privada particular podrán convenir con las instituciones de asistencia médica colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico - administrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en casos especiales dicho Ministerio.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad.

Artículo 6º.- Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva serán de los siguientes tipos:

A) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin;

B) Cooperativas de Profesionales las que proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en ellas;

C) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al personal de dichas empresas y eventualmente, a los familiares de aquél.

Artículo 7º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan coberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por ciento del total de sus afiliados.

Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán determinados por la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8º.- Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.

La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del país.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de tres años para el interior, a partir de la publicación de la reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no reúnan dichas exigencias.

Artículo 9º.- Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a partir de la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los requisitos exigidos en esta ley.

Artículo 10.- Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.

Las instituciones del tipo A) y B) deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las mismas.

Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico - laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva.

Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que determine la reglamentación respectiva, podrá:

A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;

B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la institución;

C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil); su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán actualizados según lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 13.- Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Artículo 14.- Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:

A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención médica;

B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;

C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Artículo 15.- Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo del servicio.

La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo, por aranceles.

Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las siguientes actividades fundamentales: medicina ginecotocología, cirugía y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.

Artículo 16.- Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C) podrán prestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las siguientes coberturas:

1) Atención médica sanitaria.

2) Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los riesgos propios de su actividad.

3) Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y eventualmente a sus familiares.

Artículo 17.- Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

A) Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, políticas o similares;

B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio, entendiéndose por tales aquellas que representen un aporte fijo, definitivo. distinto a la cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo real del servicio; esta disposición no afecta los derechos adquiridos en mérito a contratos celebrados antes del 14 de marzo de 1974;

C) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados.

Artículo 18.- Los servicios de atención médica a cargo de organismos públicos y personas de derecho público no estatales existentes o a crearse, adecuarán su actuación con el Ministerio de Salud Pública, ajustándose en lo técnico a las normas que éste dicte.

Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios, deberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y 2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.

Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A) y B) y con el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley dentro de los dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las instituciones de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando corresponda, fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos, reformar sus estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo", adicionar a su nombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a titulo universal.

Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de tributos y exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Comercio.

Artículo 20.- Cuando una institución de asistencia médica colectiva quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para los cuales la institución había sido creada.

Artículo 21.- En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de personería jurídica y modificación de estatutos de las entidades de asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 22.- Deróganse el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y la ley 14.164, de 7 de marzo de 1974. Todos los convenios colectivos de trabajo, suscritos por las instituciones de asistencia médica colectiva, que estuvieron vigentes, quedarán sin efecto a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de agosto de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 21 de agosto de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
ANTONIO CAÑELLAS.
General YAMANDU TRINIDAD.
ESTANISLAO VALDES OTERO.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
RAMON N. MALVASIO LAXAGUE.
W. NOGUEIRA IRIGOYEN.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.