Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"ARTÍCULO 143. (Tasa
de Registro de Estado Civil).- Créase una Tasa de Registro de Estado Civil que grabará: |
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A) | Los certificados de estado civil,
con la suma de N$ 5. 00 (nuevos pesos cinco): |
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B) | Los testimonios de actas de
estado civil, de expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de
transcripción de partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos y
hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, y de inscripción de escritura de
adopción y las legalizaciones de firma y los certificados negativos de inscripciones, con
la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos diez); |
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C) | El expediente matrimonial, con la
suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) y, cuando el número de testigos, supere el
mínimo legal y a partir de dicho mínimo, con la suma de N$ 20,00 (nuevos pesos
veinte) por cada testigo; |
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D) | El expediente matrimonial de
matrimonios celebrados a domicilio, con la suma de N$ 500,00 (nuevos pesos
quinientos). Quedan exonerados los expedientes matrimoniales de matrimonios "in
extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud o por otras
razones ajenas a su voluntad; |
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E) | Las libretas de matrimonio, con
la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos diez); |
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F) | La inscripción de primeras
copias de escrituras de adopción, con la suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta); |
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G) | La inscripción de documentos
relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción
de partidas parroquiales con la suma de N$ 30,00 (nuevos pesos treinta); |
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H) | Los certificados de declaración
testimonial relativos al estado civil de soltero, con la suma de nuevos pesos 50,00
(nuevos pesos cincuenta); |
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I) | Las inscripciones supletorias de
los extranjeros radicados en la República realizadas a los solos efectos de la obtención
de la Cédula de Identidad y, de la carta de ciudadanía, con la suma de N$ 50,00
(nuevos pesos cincuenta). |
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Las normas
especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados
precedentemente permanecerán vigentes. |
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La
recaudación de la presente tasa estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura. |
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Los respectivos montos de la tasa establecida por este artículo podrán ser ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación que se produzca en el índice de costo de vida, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión". |
Artículo 2º.- La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas.
Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3º.- Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4º.- Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 7 de abril de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |