Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas.
Artículo 2º.- La reserva minera se dispone:
a) | A efectos de amparar las
operaciones de prospección y exploración que se realicen con fines científicos o de
relevamiento de los recursos minerales; |
b) | A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la explotación de los recursos minerales. |
La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el régimen legal de licencias de exploración y concesiones no afectando los derechos de terceros ya adquiridos cualquiera sea la etapa en que se encuentre su trámite.
Artículo 3º.- Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de cinco años prorrogable por tres años más por causas fundadas.
Artículo 4º.- De acuerdo a los resultados de las operaciones de prospección y exploración el Poder Ejecutivo podrá resolver:
a) | La extinción anticipada de la
reserva minera con respecto a áreas o sustancias minerales determinadas si considera que
las labores realizadas son suficientes; |
b) | Celebrar contratos de exploración o explotación con terceros, en forma total o parcial o participar en régimen de sociedad de economía mixta (Artículo 188 de la Constitución de la República). |
Artículo 5º.- El vencimiento de los plazos de la reserva minera y de su prórroga si la hubiera, sin que el Poder Ejecutivo haya optado por alguno de los regímenes previstos en el literal b) del artículo precedente, revierte automáticamente las áreas y sustancias minerales a la posición jurídica anterior.
Artículo 6º.- Aún en las áreas o yacimientos de sustancias minerales en que existan licencias de exploración, concesiones, o canteras registradas, el Poder Ejecutivo podrá disponer las tareas de prospección o exploración que estime necesarias a los fines de la política minera nacional, pero ellas no podrán afectar los derechos ya adquiridos.
Artículo 7º.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como su cese, deberán ser publicadas en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de marzo de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |