Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 abr/981 - Nº 20965
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.112*

YACIMIENTOS

SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA RESERVAR A FAVOR DEL ESTADO
LAS AREAS DE SUSTANCIAS MINERALES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas.

Artículo 2º.- La reserva minera se dispone:

a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales;

b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la explotación de los recursos minerales.

La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el régimen legal de licencias de exploración y concesiones no afectando los derechos de terceros ya adquiridos cualquiera sea la etapa en que se encuentre su trámite.

Artículo 3º.- Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de cinco años prorrogable por tres años más por causas fundadas.

Artículo 4º.- De acuerdo a los resultados de las operaciones de prospección y exploración el Poder Ejecutivo podrá resolver:

a) La extinción anticipada de la reserva minera con respecto a áreas o sustancias minerales determinadas si considera que las labores realizadas son suficientes;

b) Celebrar contratos de exploración o explotación con terceros, en forma total o parcial o participar en régimen de sociedad de economía mixta (Artículo 188 de la Constitución de la República).

Artículo 5º.- El vencimiento de los plazos de la reserva minera y de su prórroga si la hubiera, sin que el Poder Ejecutivo haya optado por alguno de los regímenes previstos en el literal b) del artículo precedente, revierte automáticamente las áreas y sustancias minerales a la posición jurídica anterior.

Artículo 6º.- Aún en las áreas o yacimientos de sustancias minerales en que existan licencias de exploración, concesiones, o canteras registradas, el Poder Ejecutivo podrá disponer las tareas de prospección o exploración que estime necesarias a los fines de la política minera nacional, pero ellas no podrán afectar los derechos ya adquiridos.

Artículo 7º.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como su cese, deberán ser publicadas en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de marzo de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de marzo de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
VALENTIN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.