Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 ene/981 - Nº 20902
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.100*

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

SE MODIFICA LA CARTA ORGANICA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 18, 28, 46, 53, 54, 55, 58, 90 a 94 inclusive y 96 a 98 inclusive de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas por los siguientes:

"ARTICULO 18. El Banco Hipotecario podrá realizar todas las actividades propias de un banco especializado en el crédito hipotecario y las que correspondan a un banco de fomento de la industria de la construcción y de la vivienda. Podrá realizar además, en la medida que sean necesarias para el cumplimiento de los cometidos antes mencionados, las operaciones propias de un banco comercial.

  A esos efectos, sus actividades serán entre otras las siguientes:

1) Emitir títulos y bonos de crédito, transferibles, de capital fijo o reajustable, sobre hipotecas constituidas a su favor.

2) Emitir, dentro y fuera del país, obligaciones o valores transferibles de capital fijo o reajustable.

3) Celebrar operaciones de crédito, dentro y fuera del país.

4) Otorgar préstamos, reajustables o no, los que podrán ser con garantía hipotecaria o sin ella.

5) Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores que emite el propio Banco.

6) Comprar y vender por cuenta ajena títulos, obligaciones y bonos hipotecarios y demás valores emitidos por el propio Banco y por el Estado, y comprar y vender esos mismos valores por cuenta propia.

7) Admitir capitales en depósito: a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin reajuste, con o sin interés, o para ser invertidos por cuenta del depositante en la compra de valores emitidos por el Banco.

8) Recibir en depósito los valores emitidos por el propio Banco, por el Estado o por organismos internacionales.

9) Efectuar arreglos financieros para facilitar en el extranjero la colocación y el servicio de interés y amortización de los valores que emite.

10) Realizar todas las operaciones financieras que permita la autoridad monetaria.

11) Vender, permutar o adquirir propiedades.

12) Administrar y vender propiedades por cuenta de terceros.

13) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, guarda y administración de valores de terceros.

14) Cumplir con las demás actividades que le establezca la ley.

15) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de los préstamos, a los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de crédito del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago.

  Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En el caso de obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual. Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital, depositará las retenciones en la sucursal del Banco de la República o en la del Banco Hipotecario donde la haya, dentro del mismo plazo fijado en el segundo párrafo de este numeral. El Banco de la República hará gratuitamente los traspasos de fondos a favor del Banco Hipotecario. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier operación que el prestatario pueda realizar con posterioridad sobre el sueldo o jubilación.

16) Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en bancos, instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a corto o mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.

17) Participar, con autorización del Poder Ejecutivo, en instituciones extranjeras o internacionales cuya finalidad sea conexa con los cometidos del Banco.

18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones extranjeras de carácter financiero.

ARTICULO 28. La amortización ordinaria de los títulos se verificará en Montevideo:

1) Por sorteo y por su valor nominal cuando se coticen arriba de la par, deducido el interés ya devengado.

2) Por licitación cuando se coticen a la par, o abajo de ella; y

3) Por compra, si el Directorio, por resolución favorable tomada por tres votos conformes, ordena la adquisición directa de los títulos que deban rescatarse prescindiendo del llamado a licitación.

  Para los títulos de capital reajustable, se considerará valor a la par o valor nominal, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de capital reajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.

  Los títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago. El sorteo y la licitación se harán en acto público, en presencia del Presidente, Secretario del Directorio y Gerente General o del Director y jerarcas que los representen y de un Escribano de la institución, extendiendo este último el acta respectiva.

  La fecha del sorteo o de la licitación se anunciará por avisos publicados en dos diarios de Montevideo.

  El resultado del sorteo o licitación se publicará también en dos diarios de la capital notificando a los dueños de los títulos del sorteo practicado o de la adjudicación realizada e intimándolos para que concurran a recibir su importe.

  La compra directa por el Banco podrá comprender tanto las series que se emitan con posterioridad a esta ley, como las que se encuentran actualmente en circulación. Los títulos que se rescaten por amortizaciones normales o extraordinarias anticipadas que hagan los deudores, serán semestralmente destruidos o inutilizados en la forma y con las garantías que el Directorio determine.

ARTICULO 46. Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y sobre bienes inmuebles situados en la República, que se posean en propiedad y que ofrezcan seguridad suficiente.

  El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en el inciso precedente o nuevos préstamos garantizados con los mismos bienes, dentro de las limitaciones de esta Carta Orgánica; en tales casos las hipotecas se considerarán de igual grado.

  Los préstamos podrán otorgarse asimismo con otras garantías reales, aval bancario o fianza personal siempre que el Directorio así lo disponga por resolución adoptada por tres votos conformes.

  En los casos en que se conceda el préstamo sin gravamen hipotecario, el prestatario garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen cumplimiento de sus obligaciones y el monto no podrá exceder de 2.000 UR (Unidades Reajustables) (Artículo 38, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) cuando esté garantizado con fianza personal.

ARTICULO 53. El préstamo garantizado con hipoteca no excederá del 90% (noventa por ciento) del valor venal del inmueble, fijado conforme a la Reglamentación que se dicte y en última instancia por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación que practicará un perito nombrado por el Banco.

  El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.

  El tope máximo de préstamo a otorgar con otra garantía real o aval bancario será fijado por el Directorio del Banco, conforme con las normas que dicte la autoridad monetaria.

ARTICULO 54. Los préstamos hipotecarios destinados a construcción, ampliación o refacción de viviendas podrán alcanzar hasta el 95% (noventa y cinco por ciento) del valor venal del inmueble y hasta el 100% (cien por ciento) de dicho valor cuando se concedan con ahorro previo del mutuario y en aquellos casos en que expresamente así lo determine el Poder Ejecutivo.

  Asimismo, podrá ascender al 100% (cien por ciento) de la inversión total los préstamos a los organismos públicos productores de vivienda.

  El valor venal del inmueble será fijado teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada, en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del Banco.

ARTICULO 55. Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción se entregarán al mutuario en cuotas, de acuerdo al cronograma que fije el Banco y a medida que avancen las obras.

  Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a interdicción de clase alguna.

  Previamente a la entrega un técnico del Banco deberá determinar que las obras realizadas corresponden a la respectiva cuota.

  Serán de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.

  Podrá sin embargo adelantarse el importe de las cuotas en los siguientes casos:

A) Para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción que se financia con el préstamo del Banco;

B) Para posibilitar la construcción de viviendas de interés social.

  En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay dictará la Reglamentación correspondiente.

ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción, a una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de distintos mutuos, no se le podrá acordar en préstamos, una suma superior a 50.000 UR (Artículo 38, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales, o cuando la autoridad monetaria así lo autorice.

  Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o la suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica supere la suma equivalente a 200.000 UR (Artículo 38, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), la resolución del Directorio deberá ser adoptada por tres votos conformes.

  La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda del 90% (noventa por ciento) del valor venal del inmueble.

  En todos los casos en que las Reglamentaciones o esta ley fijen topes numéricos, al solo efecto de calcularlos y sin que implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponde a cada condómino se determinará tomando como equivalente entre si las partes de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura del préstamo hipotecario.

  Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones exigidas.

ARTICULO 90. La administración superior del Banco estará a cargo de un Directorio designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República, el que se compondrá de un Presidente y dos miembros.

ARTICULO 91. El Directorio nombrará un Vicepresidente que ejercerá transitoriamente las funciones del Presidente en los casos de acefalía, ausencia o impedimento de éste. Se nombrará asimismo un segundo Vicepresidente que ejercerá en las mismas condiciones las funciones de Presidente en los casos de acefalía, ausencia o impedimento de éste y del Vicepresidente.

ARTICULO 92. El Directorio establecerá el régimen de reuniones ordinarias sin perjuicio de las extraordinarias que podrá disponer el Presidente o solicitar cualquiera de los Directores.

  En toda reunión de Directorio constituirá quórum la presencia de dos de sus miembros asistidos del Secretario del Directorio o quien lo sustituya. No obstante en circunstancias excepcionales en que a juicio del Presidente se requiera una pronta decisión, éste la podrá adoptar debiendo considerarla el Directorio en la sesión siguiente.

  Salvo aquellos casos en que la ley imponga mayorías especiales, las decisiones del Directorio se tomarán por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia aún cuando el antedicho empate hubiera sido provocado por su propio voto.

  En los casos de acefalía, ausencia o impedimento en que no sea posible obtener el quórum necesario y a ese solo objeto, a pedido del Directorio o de oficio, el Poder Ejecutivo podrá integrarlo con miembros del Directorio de otros bancos oficiales.

ARTICULO 93. No podrán ser miembros del Directorio, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales:

A) Los ciudadanos legales con menos de cinco años de ejercicio;

B) Las personas menores de treinta años;

C) Los miembros de Directorio de bancos no estatales o quienes hayan mantenido una relación de trabajo con tales empresas salvo que hayan cesado con anticipación mayor de un año al día de la designación;

D) Las personas que se hallen en estado de quiebra o concursados civilmente;

E) Los que hayan sido penalmente condenados por delitos incompatibles con el ejercicio de la función pública.

ARTICULO 94. La remuneración de los miembros del Directorio será establecida de conformidad con lo preceptuado por la Constitución de la República.

ARTICULO 96. El Directorio tiene amplias facultades de administración y disposición para el cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo a las disposiciones de esta Carta Orgánica, las del Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo y las normas que apruebe la autoridad monetaria en uso de sus competencias.

  Quedan comprendidas, entre otras, las siguientes facultades:

A) Comprar, vender, permutar, prendar e hipotecar;

B) Actuar en procesos jurisdiccionales, conciliar, transar, someter a árbitros las contiendas, solicitar y acordar judicial y extrajudicialmente quitas y esperas y renunciar los recursos legales;

C) Otorgar y aceptar mandatos;

D) Ejercer los derechos y contraer las obligaciones que le son permitidos por la ley, excepto el de hacer cesión de bienes.

ARTICULO 97. El Directorio, sin perjuicio de los que el Reglamento referido en el artículo anterior le asigne, tendrá los siguientes cometidos:

A) Decidir todas las operaciones permitidas por la ley, pudiendo asignar al personal superior el cometido de conceder préstamos en cualquiera de las modalidades previstas por los montos máximos y en la forma que el Reglamento establezca;

B) Establecer y modificar la estructura de organización y administración del Banco;

C) Nombrar, a propuesta del Presidente, todos los funcionarios y demás personas que han de prestar servicios en el Banco; suspender a los mismos y destituir por tres votos conformes a cualquiera de ellos;

D) Proyectar el Presupuesto del Banco y el Estatuto para los funcionarios de su dependencia;

E) Aprobar los balances y la memoria anual;

F) Designar al funcionario o funcionarios que representen al Banco en el otorgamiento de los contratos en que intervenga el instituto, acreditándose dicha representación mediante simple copia del acta firmada por el Presidente y Secretario;

G) Pronunciarse sobre la aceptación de los títulos de propiedad de los inmuebles, ofrecidos en garantía de los préstamos y la suficiencia de los mandatos para contratar con el Banco, en los casos en que unos u otros hayan sido objeto de observaciones por los abogados de la institución.

ARTICULO 98. Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en oposición a las leyes o a los Reglamentos.

  Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución;

B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento jurídico que lo motivó.

  Cuando ese pedido de constancia se produzca, con remisión a esta disposición, el Secretario del Directorio o quien lo sustituya estará obligado a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo dentro de las veinticuatro horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

  Cuando los Directores, en casos que juzguen graves, deseen hacer constar las razones de conveniencia por las cuales se oponen a una resolución, podrán hacer uso del mecanismo previsto en el literal B) de este artículo".

Artículo 2º.- Deróganse los artículos 99 a 103 de la referida Carta Orgánica.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de diciembre de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.