Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 ago/980 - Nº 20801
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.031*

ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS
Y TRASMISIONES ELECTRICAS

SE APRUEBA LA LEY ORGANICA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

De la denominación, personería y domicilio

Artículo 1º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) creada por ley 4.273, de 21 de octubre de 1912 y cuya denominación actual estableció la ley 14.235, de 25 de julio de 1974, es persona de derecho público interno, con el grado de autonomía técnica determinada por las normas de rango constitucional relativas a los entes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y por la presente Ley Orgánica.

Artículo 2º.- Su domicilio estará ubicado en la capital de la República, sin perjuicio de los domicilios especiales establecidos o que pudieren establecerse.

CAPITULO II

Cometidos

Artículo 3º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá por cometido la prestación del servicio público de electricidad, de acuerdo con las previsiones de la Ley Nacional de Electricidad (ley 14.694, de 1º de setiembre de 1977).

En consecuencia, le corresponde el planeamiento, estudio, proyección y realización de las obras necesarias para el eficaz cumplimiento de dicho servicio público.

CAPITULO III

Competencia

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus cometidos le compete:

A) La generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica, en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente;

B) El suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, de acuerdo con las reglamentaciones pertinentes;

C) La compra o venta de energía eléctrica de acuerdo con los convenios de interconexión internacional existentes o que se firmen en el futuro, previa aprobación del Poder Ejecutivo;

D) La ejecución por sí o por empresas o personas que contrate, de todas las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o que se dicten;

E) La compra o venta de energía eléctrica a organismos interestatales en que sea parte la República Oriental del Uruguay;

F) La participación en toda elaboración de planes o proyectos que se refieran o tengan incidencia en el sistema eléctrico nacional;

G) La operación del Despacho Nacional de Cargas de acuerdo con lo que preceptúa la Ley Nacional de Electricidad;

H) La adquisición y enajenación por cualquier título de bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos, incluso reales, así como realizar todas las operaciones industriales, actos y contratos, relacionados con su objeto.

CAPITULO IV

De la dirección

Artículo 5º.- La dirección del servicio, formulación de los reglamentos internos, nombramientos y destitución del personal, que será amovible, corresponderán al Directorio. Será competencia de éste, igualmente, proyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes, así como el presupuesto.

El Directorio estará compuesto por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, determinando expresamente quiénes serán presidente y vicepresidente.

Se tendrá principalmente en cuenta para su designación sus antecedentes en el sector público, en la conducción empresarial y en el sector eléctrico.

Serán retribuidos con remuneraciones mensuales o dietas en su caso, en atención a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 6º.- Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la República en los siguientes casos:

A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva;

B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución, hubieran estado presente al darse lectura al acta y formularan impugnación o dejasen constancia de su disconformidad;

C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó resolución, hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento que lo motivó.

Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.

Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus resoluciones.

Artículo 7º.- Compete al presidente como jefe ejecutivo del organismo, o a quien lo sustituya legalmente, en cumplimiento de las resoluciones emanadas del Directorio, representar, dirigir, coordinar y controlar la marcha general de la institución. Para ello, podrá ordenar todos los actos necesarios a la administración de la misma, salvo los que sean de competencia privativa del Directorio conforme a las normas de rango constitucional para los entes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, a esta Ley Orgánica y a su Reglamento General.

Artículo 8º.- El Directorio o el presidente en su caso, podrán delegar en jerarquías subalternas las respectivas facultades necesarias para el eficaz funcionamiento del organismo.

Artículo 9º.- Habrá un gerente general, quien dependerá en forma inmediata del presidente y cuyo cometido principal será la superintendencia de la administración total del ente de acuerdo a las reglamentaciones y actos que dicten el Directorio o el presidente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que establece la Constitución de la República, no podrán ser miembros del Directorio:

A) Los que no sean ciudadanos naturales o legales con cinco años como mínimo, de ejercicio de la ciudadanía;

B) Los menores de veinticinco años;

C) Los que se hallan en estado de quiebra o suspensión de pagos;

D) Los que hayan sido condenados judicialmente por delito tipificado por ley penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.

Artículo 11.- Los miembros del Directorio y el gerente general no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar, como particulares, servicios al instituto, ni hacer, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando se les entablen acciones por el instituto o se trate de reclamos contra ellos, sus cónyuges o sus hijos menores, por el cobro de adeudos al organismo.

Tampoco podrán intervenir en caso alguno en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de sus cargos.

No alcanzan las incompatibilidades de que trata el presente artículo al uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Artículo 12.- Quienes tengan vinculación profesional con miembros del Directorio o con el gerente general, o sean sus consocios, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

CAPITULO V

Patrimonio

Artículo 13.- El patrimonio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas está constituido:

A) Por los bienes inmuebles, muebles y semovientes, y los derechos reales y personales que por institución de la ley 4.273, de 21 de octubre de 1912, ampliatorias o complementarias, o por haber sido adquiridos por el ente son de su propiedad;

B) Por los bienes y derechos que adquiera o se le destinen como persona jurídica de derecho público;

C) Por herencias, legados y donaciones.

CAPITULO VI

Tarifas y recursos

Artículo 14.- Por los servicios que presta, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas propondrá al Poder Ejecutivo para su fijación sus tarifas, tasas y contribuciones.

La formulación de las mismas deberá ser realizada sobre la base de la metodología que el Poder Ejecutivo establezca.

Artículo 15.- Además del precio del suministro de los servicios a su cargo, constituyen recurso de la institución:

A) La renta de los bienes de su patrimonio y el producido de su venta;

B) Todo otro ingreso que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos y operaciones que generan crédito o beneficios para el organismo.

Artículo 16.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá operar en todo el sistema bancario nacional. En lo que respecta a préstamos deberá atenerse a principios de sana conducción financiera y a las directivas del Poder Ejecutivo en la materia. Asimismo, a los efectos del mantenimiento del valor, podrá adquirir valores públicos y efectuar depósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.

Podrá igualmente contraer empréstitos u otro tipo de obligaciones en moneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos internacionales, estados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos financieros extranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VII

Exoneraciones y garantías

Artículo 17.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a las importaciones.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de la industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Artículo 18.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.

El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Artículo 19.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá despachar sus materiales importados, inmediatamente de llegados a puertos o receptorías de aduanas, por el régimen de expediente aduanero, debiéndose realizar las regularizaciones, inclusive la transferencia, con posterioridad y dentro de un plazo de noventa días.

Artículo 20.- Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas garantizan con sujeción a las leyes, el pago de las obligaciones que contraiga. En defecto de ello, responde subsidiariamente el Estado.

CAPITULO VIII

Presupuesto y contratación

Artículo 21.- El presupuesto anual será elaborado de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes y estructurado según las normas que el ente, dada su especialización, dictará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 22.- Dentro de los límites de las asignaciones presupuestales, son ordenadores primarios de gastos e inversiones el Directorio, el presidente y el gerente general en caso de delegación.

El presidente reglamentará las competencias de los ordenadores secundarios de gastos e inversiones.

Artículo 23.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas contratará utilizando el procedimiento de licitación pública. No obstante, previa autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrá contratar por licitación restringida o concurso de precios o realizar compras directas.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de junio de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
     MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 4 de julio de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
JULIO C. LUPINACCI.
VALENTIN ARISMENDI.
EDUARDO J. SAMPSON.
CARLOS A. MAESO.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.