Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.862


REGISTROS PUBLICOS


SE SUSTITUYE EL ARTICULO 59 DE LA LEY 10.793, REFERENTE A INSCRIPCIONES.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 59 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"ARTICULO 59. Calificado el instrumento que se presenta ainscribir, si mereciera observaciones al Registrador queobsten a la inscripción definitiva, procederá a la inscripciónprovisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha depresentación del documento, el Escribano autorizante tiene lacarga de concurrir al Registro a conocer el resultado de lainscripción solicitada, no obstante la prevención que hayahecho a los interesados. Si el documento hubiera sidoobservado y el Escribano autorizante no compartiere elcriterio aplicado por el Registrador, dentro del expresadotérmino de noventa días, podrá contradecir formalmente lacalificación registral y deducir oposición ante el propioRegistrador, la que será resuelta por éste dentro del plazo detreinta días.
Contra la decisión del Registrador, que resuelva laoposición, podrán interponerse los recursos de revocación yjerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitidoy quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de laacción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieransubsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, elRegistro comunicará a la parte interesada en la inscripción,que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesentadías, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán depleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de lapresentación del documento al Registro.
La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en eldomicilio expresado en el documento. Si la parte interesadaestuviera integrada por varias personas, bastará una solacomunicación a cualquiera de éstas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo y sinperjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales quecorrespondan, se comunicará a la Corte de Justicia a losefectos del ejercicio de las facultades disciplinarias quesean aplicables al Escribano, según lo establecido en losartículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto -ley 1.421, de 31 de diciembre de 1978, acordada de la exSuprema Corte de Justicia 4.716, de 10 de febrero de 1971)."

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de diciembre de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.


    MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 8 de enero de 1979.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.