SE SUSTITUYE EL ARTICULO 59 DE LA LEY 10.793, REFERENTE A INSCRIPCIONES.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 59 de la
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 59. Calificado el instrumento que se presenta ainscribir, si mereciera
observaciones al Registrador queobsten a la inscripción definitiva, procederá a la
inscripciónprovisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha depresentación del documento,
el Escribano autorizante tiene lacarga de concurrir al Registro a conocer el resultado
de lainscripción solicitada, no obstante la prevención que hayahecho a los interesados.
Si el documento hubiera sidoobservado y el Escribano autorizante no compartiere elcriterio
aplicado por el Registrador, dentro del expresadotérmino de noventa días, podrá contradecir
formalmente lacalificación registral y deducir oposición ante el propioRegistrador,
la que será resuelta por éste dentro del plazo detreinta días.
Contra la decisión del Registrador, que resuelva laoposición, podrán interponerse
los recursos de revocación yjerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitidoy quedará sin efecto
si fuera rechazado, sin perjuicio de laacción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieransubsanado las deficiencias
observadas o deducido oposición, elRegistro comunicará a la parte interesada en la
inscripción,que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesentadías, contados
desde la fecha de la comunicación, caducarán depleno derecho la inscripción provisoria
y los efectos de lapresentación del documento al Registro.
La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en eldomicilio expresado
en el documento. Si la parte interesadaestuviera integrada por varias personas, bastará
una solacomunicación a cualquiera de éstas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo y sinperjuicio de las sanciones
civiles, fiscales y penales quecorrespondan, se comunicará a la Corte de Justicia
a losefectos del ejercicio de las facultades disciplinarias quesean aplicables al
Escribano, según lo establecido en losartículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial
(Decreto -ley 1.421, de 31 de diciembre de 1978, acordada de la exSuprema Corte de
Justicia 4.716, de 10 de febrero de 1971)."