Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.857


HIPOTECAS


SE INSTRUMENTAN PROCEDIMIENTOS PARA CANCELAR LAS INSCRIPCIONES POR LA VIA JUDICIAL.


"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Artículo 2°.
A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca.

Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.

Artículo 3°.
Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.

Artículo 4°.
Vencido el término, el Juzgado, a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiera, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comuinique al Registro respectivo.

El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1978.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio de Justicia.

Montevideo, 15 de diciembre de 1978.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                   APARICIO MENDEZ
                                           FERNANDO BAYARDO BENGOA



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.