Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.856


MINISTERIO DE JUSTICIA


SE FACULTA PARA CONSTRUIR EDIFICIOS ADECUADOS PARA SEDE DE SUS DEPENDENCIAS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA.


"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
El Ministerio de Justicia queda facultado para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias y para vivienda de los magistrados Judiciales y del Ministerio Público y Fiscal, con sus respectivas familias, en todo el interior de la República.

Para el cumplimiento del indicado propósito, el Ministerio de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de Producción de Viviendas, creado por la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 2°.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, por su ub y características, resulten adecuados para el fin enunciado, quedando autorizado el Ministerio de Justicia a ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Artículo 3°.
Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda, serán íntegramente financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgará al Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia), de conformidad a los Convenios que se celebren al respecto y a las normas de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 4°.
La financiación de las adquisiciones y construcciones con destino a locales para dependencias será atendida por el Ministerio de Justicia, el que podrá afectar, con ese fin, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales, sin reajuste, en custodia en el Banoo de la República Oriental del Uruguay.

Una vez retiradas dichas sumas, el Ministerio de Justicia las depositará, a su orden, en una Cuenta Especial que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al efecto, y a la que éste deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley, las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución por imperio de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966, así como la totalidad de los fondos existentes en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 14 del decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia) atenderá las obligaciones a que se refiere esta ley con los fondos previstos en el artículo 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y modilicativos.

Artículo 6°.
Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad a la presente ley, serán de propiedad del Estado y las condiciones de uso y la administración de las mismas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.
Derógase el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de diciembre de 1978.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio de Justicia.
      Ministerio de Economía y Finanzas.

Montevideo, 15 de diciembre de 1978.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                   APARICIO MENDEZ
                                           FERNANDO BAYARDO BENGOA
                                                VALENTIN ARISMENDI



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.