SE FIJAN SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS REGLAMENTARIAS QUE DICTE EL PODER EJECUTIVO EN MATERIA DE FAENA Y ABASTO.
"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El Poder Ejecutivo podrá imponer a los infractores de las normas reglamentarias
que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización,
las sanciones que de inmediato se establecerán.
Artículo 2°. Las sanciones que podrá aplicar el Poder Ejecutivo son las siguientes:
A)El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de transporte y demás
implementos utilizados para cometerla.
En cuanto al comiso secundario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
254, incdso 4° de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada
por el artículo 495 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973; B)La suspensión temporaria o la revocación de la habilitación correspondiente.
El plazo mínimo de suspensión será de veinticuatro horas. El máximo, de sesenta
días;
C)Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:
1°Cuando se trate de mercadería en infracción, el monto en nuevos pesos de la multa
se obtendrá multiplicando por el factor 10, para su grado mínimo y por el factor
200, para su grado máximo, la cantidad de kilos en infracción por el precio de venta
promedio de un kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería;
2°Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilatán entre un mínimo
de diez y un máximo de ciento cincuenta Unidades Reajustables (
Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1947).
El Poder Ejecutivo graduará la aplicación de las respectivas sanciones, atendiendo
a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor. El procedimiento respectivo
será el previsto por la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
El producido de las multas y remates de los vehículos decomisados y demás implementos
será destiniado a solventar los gastos de funcionamiento del servicio, con exclusión
de retribuciones personales.
Las carnes decomisadas aptas para el consumo, serán destinadas a establecimientos
públicos.
Artículo 3°. En la zona de frontera, la persona que transporte productos cárnicos para consumo
propio deberá acreditar su origen, exhibiendo la respectiva factura de compra expedida
por establecimiento habilitado.
El Poder Ejecutivo establecerá la documentación del control del movimiento de carne
en dicha zona, cuando se trate de faena realizada por particulares en establecimientos
de su propiedad y la carne se destine para consumo del dueño o de su personal dependiente.
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 8° de la
ley 12.120, de 6 de julio de 1954, por el siguiente:
"ARTICULO 8° El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine
al abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro
meses de prisión".