Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.845


AERONAUTICA


SE APRUEBAN NORMAS SOBRE RELACIONES INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA EN MATERIA COMERCIAL.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Las relaciones internacionales aeronáuticas de la República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del principio de reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la obtención de ventajas o beneficios equivalentes a los derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a otros países en el tráfico regional o internacional de pasajeros, correspondencia o carga.
Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea cual fuere su denominación o naturaleza.

Artículo 2°.
Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que prestan servicios aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea, directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros autorizados cualquiera sea su naturaleza o denominación, pagarán como contraprestación por la explotación del bien nacional que implica los derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15% (quince por ciento) del precio de los, pasajes vendidos en el país que comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y lugar de emisión o pago.
El porcentaje será calculado tomando como base las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia, a sus similares internacionales, y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir o exonerar totalmente de dicho porcentaje a aquellas empresas que hayan satisfecho a su juicio, el principio de reciprocidad a que alude el artículo 1°.

Artículo 3°.
No serán devengadas las prestaciones establecidas en la presente ley por los pasajes:

A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del servicio;
B) Emitidos a favor de misiones diplomaticas o consulares extranjeras o de instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto no supere el porcentaje aplicable;

C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las empresas de aeronavegación que operen en el país;
D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran invitados o becados para realizar estudios o participar en seminarios en el exterior.

Artículo 4°.
Las sumas a percibir por aplicación de la presente ley serán recaudadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, quien deberá aplicarlas al fomento y desarrollo de la aeronáutica nacional.

Artículo 5°.
Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas mensualmente por las empresas o sus agentes, representantes o terceros autorizados, mediante declaración jurada, en una cuenta especial que a tal efecto llevará el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6°.
No deberá realizarse transferencia alguna de divisa al exterior proveniente de las ventas de pasajes a que refiere el artículo 2° de esta ley sin previa certificación de no adeudos, expedida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 7°.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:

A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o
extensión del servicio a prestar, susceptible de inducir en error a las autoridades aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del pasaje o pasajes correspondientes.
La reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a la suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de hasta tres años.
En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Intraestructura Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la Justicia de Intrucción a efectos de la determinación de la éventual responsabilidad penal;
B) La falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa del 10% (diez por ciento) del importe no abonado en términ o, con más un recargo mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente, cuando el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los obligados al pago serán sancionados además con la suspensión de actividades hasta que efectúen el pago correspondiente.
La mora se operará díez días después de finalizado cada mes calendario verificándose por el solo vencimiento del término;
C) La no presentación de la Declaración jurada en término, dará lugar a la aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que serán determinados sobre la suma que la empresa resultare adeudar;
D) El incumplimien to de las demás obligaciones instituidas por la presente ley o su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto determinado de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones enunciadas precedentemente, podrá además decretar -dando cuenta al Poder Ejecutivo- la suspensión preventiva de las actividades de las empresas infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley.

Artículo 8°.
Las liquidaciones realizadas de acuerdo a los términos de esta ley por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, constituirán título ejecutivo.

Artículo 9°.
Cuando los agentes, representantes o terceros autorizados intervengan en el cobro del precio de los pasajes que sirven de base a la aplicación del artículo 2° de esta ley, deberán retener y verter el importe respectivo en igual forma y condiciones que las empresas de aeronavegación por las que actúen, respondiendo solidariamente con éstas, en caso omiso.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 11.
Art. 11. Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de noviembre de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 24 de noviembre de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
VALENTIN ARISMENDI.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.