SE APRUEBAN NORMAS SOBRE RELACIONES INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA EN MATERIA COMERCIAL.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las relaciones internacionales aeronáuticas de la República en materia comercial
se fundamentarán mediante la aplicación del principio de reciprocidad efectiva. Por
tal concepto se entiende la obtención de ventajas o beneficios equivalentes a los
derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a otros países en el tráfico
regional o internacional de pasajeros, correspondencia o carga.
Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea cual fuere
su denominación o naturaleza.
Artículo 2°. Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que prestan servicios
aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero mantengan en ésta
operaciones de venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea, directamente
o por intermedio de agentes, representantes o terceros autorizados cualquiera sea
su naturaleza o denominación, pagarán como contraprestación por la explotación del
bien nacional que implica los derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje
de hasta un 15% (quince por ciento) del precio de los, pasajes vendidos en el país
que comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y lugar
de emisión o pago.
El porcentaje será calculado tomando como base las tarifas aprobadas por el
Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia, a sus similares internacionales, y no
podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir o exonerar totalmente de dicho
porcentaje a aquellas empresas que hayan satisfecho a su juicio, el principio de
reciprocidad a que alude el artículo 1°.
Artículo 3°. No serán devengadas las prestaciones establecidas en la presente
ley por los pasajes:
A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del servicio;
B) Emitidos a favor de misiones diplomaticas o consulares extranjeras o de
instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto no supere el
porcentaje aplicable;
C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las empresas de aeronavegación
que operen en el país;
D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran invitados o becados
para realizar estudios o participar en seminarios en el exterior.
Artículo 4°. Las sumas a percibir por aplicación de la presente
ley serán recaudadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, quien
deberá aplicarlas al fomento y desarrollo de la aeronáutica nacional.
Artículo 5°. Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas mensualmente por las
empresas o sus agentes, representantes o terceros autorizados, mediante declaración
jurada, en una cuenta especial que a tal efecto llevará el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 6°. No deberá realizarse transferencia alguna de divisa al exterior proveniente
de las ventas de pasajes a que refiere el artículo 2° de esta
ley sin previa certificación de no adeudos, expedida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica.
Artículo 7°. Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley serán sancionadas de la siguiente manera:
A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o
extensión del servicio a prestar, susceptible de inducir en error a las
autoridades aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del
pasaje o pasajes correspondientes.
La reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a
la suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de hasta
tres años.
En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Intraestructura
Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la Justicia
de Intrucción a efectos de la determinación de la éventual responsabilidad
penal;
B) La falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa del 10% (diez
por ciento) del importe no abonado en términ o, con más un recargo mensual del
5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente, cuando el atraso exceda
a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los obligados al pago serán
sancionados además con la suspensión de actividades hasta que efectúen el pago correspondiente.
La mora se operará díez días después de finalizado cada mes calendario
verificándose por el solo vencimiento del término;
C) La no presentación de la Declaración jurada en término, dará lugar a la
aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que serán
determinados sobre la suma que la
empresa resultare adeudar;
D) El incumplimien to de las demás obligaciones instituidas por la presente
ley o su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50% (cincuenta
por ciento) y el 100% (cien por
ciento) del monto determinado de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, apreciando
las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones enunciadas precedentemente,
podrá además decretar -dando cuenta al Poder Ejecutivo- la suspensión preventiva
de las actividades de las empresas infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de la presente
ley.
Artículo 8°. Las liquidaciones realizadas de acuerdo a los términos de esta
ley por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, constituirán
título ejecutivo.
Artículo 9°. Cuando los agentes, representantes o terceros autorizados intervengan en
el cobro del precio de los pasajes que sirven de base a la aplicación del artículo
2° de esta ley, deberán retener y verter el importe respectivo en igual forma y condiciones
que las empresas de aeronavegación por las que actúen, respondiendo solidariamente
con éstas, en caso omiso.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley dentro de los noventa días de su promulgación.