SE ESTABLECE UN REGIMEN APLICABLE PARA SU REALIZACION.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,
siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere
el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968). En tales casos, la entidad organizadora deberá dar
previa cuenta a la Inspección General de Hacienda en la forma que establezca la respectiva
reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes a las
Administraciones Municipales.
Artículo 2°. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de
Loterías y Quinielas y de la Dirección General de Hacienda, por resolución fundada,
Podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,
siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y cuya emisión supere
el valor establecido en el artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen
a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios y docentes
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza
superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aun cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente previstas
en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse aquellos actos, siempre
que la peticionante sea una institución de beneficencia o docente privada, de reconocida
trayectoria y que la obra proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las normas
pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada habilitados
para dictar cursos a los, que se le otorga validez oficial, quedarán equiparados
al régimen establecido para los locales docentes oficiales.
Artículo 3°. El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el artículo
anterior, deberá establecer en forma circunstanciada, la incidencia que el acto proyectado
pueda tener en la venta de la lotería nacional.
Artículo 4°. En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los mencionados
en los artículos 1° y 2° de la presente
ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o indirectamente del mismo beneficiario.
Artículo 5°. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la realización
de todo acto que directa o indirectamente signifique la realización de juegos, suertes,
rifas, apuestas públicas y similares, cualquiera sea el mecanismo que se le dé a
dicho acto y la denominación que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación
que habilite a participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a los
juegos de loterías y de quinielas, organizados por la Dirección de Loterías y Quinielas,
los cuales se regirán por las disposiciones pertinentes.
Artículo 6°. La documentación que habilite a participar en los artículos a que se refiere
el artículo 2° de la presente ley, deberá ser intervenida por la Dirección de loterías
y Quinielas.
Artículo 7°. Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos,
suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el artículo 2°
de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus fines específicos de
lo recaudado, en la forma que determine la reglamentación.
Podrá asimismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos comprendidos
en el artículo 1°.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se efectuará
la recaudación y computación, titulación de los premios a otorgarse, prorrateo porcentual
de lo recaudado entre el beneficiario y demás personas físicas y jurídicas que hayan
tenido participación en el evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación
y Iibros a exhibir.
Artículo 9°. En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2°, será
obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en el
artículo 1°.
Artículo 10. Las violaciones a la presente
ley y su reglamentación serán sancionadas con una multa en nuevos pesos que oscilará entre un equivalente de 100 (cien) a 2.000
(dos mil) Unidades Reajustables (
Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premios
y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto
de la multa.
Serán solidariamente responsables por la infracción, las personas físicas o
jurídicas que la hayan cometido.
Artículo 11. Lo dispuesto en la presente
ley no afecta las disposiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.
Artículo 12. La autorización a que se refiere el artículo 2° de la presente
ley, caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, si dentro de
ese plazo el acto autorizado no ha tenido principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de Economía
y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, conceder una prórroga
por un máximo de hasta otros sesenta días.