Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.826


DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS


SE FIJA EL MONTO DE LAS COMISIONES QUE PERCIBIRAN LOS AGENTES Y REVENDEDORES DE LOTERIA.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Fíjase en 11,50 % (once con cincuenta por ciento), la comisión que se deducirá del monto de comercialización de billetes y que percibirán los Agentes de Loterías. Para determinar dicho monto se aplicará previamente lo establecido por los artículos 1° de la ley 7.310, de 26 de noviembre de 1920 y 28 de la ley 12570, de 23 de octubre de 1958. La comisión resultante estará gravada por lo dispuesto en los artículos 244 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 179 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 2°.
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 8 % (ocho por ciento) sobre las ventas, la que estará a cargo de los Agentes. Dicha comisión se liquidará en la misma forma y estará sujeta a los mismos gravámenes establecidos en el artículo anterior.

Artículo 3°.
El servicio de distribución de billetes para ser comercializados en el interior del país, será retribuido con el 1% (uno por ciento) a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas calculado sobre el valor nominal de los billetes entregados.

Artículo 4°.
El régimen establecido por la presente ley se aplicará a partir del momento que determinare el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su competencia de reglamentación del servicio respectivo.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de setiembre de l978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

                                     

      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 20 de setiembre de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
ERNESTO ROSSO.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.