SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente
ley y en todo el territorio de la República, será de competencia privativa del Poder Ejecutivo la reglamentación de:
1) Lo concerniente a plantas de faena;
2) El abasto de carnes a la población;
3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias;
4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al público, sin
perjuicio de la autorización municipal de su ubicación, desde el punto de vista
urbanístico.
Artículo 2°. Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la
ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928. El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y Liquidadora
de las actividades atribuídas, a dicho organismo, con las consiguientes facultades
de dirección y administración, a los solos fines de:
a) Disponer el cese inmediato de la faena en la la planta Puntas de Sayago;
b) Proceder a la venta de sus activos mediante licitación a grupos de productores
nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas aceptables, en licitación
abierta;
c) Continua r la explotación de la planta Puntas de Sayago, exclusivamente
en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas, verduras y otros alimentos,
industrialización de conservas y comidas preparadas en base a carnes, hasta tanto
se haga efectiva la entrega de los activos a los adjudicatarios de la licitación;
d) Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus actuales
giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios para su privatización;
e) Proceder en vía ad ministrativa a la liquidación del patrimonio del Frigorífico
Nacional, dentro del plazo, que fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las
facultades de administración y disposición y las competencias a que se
refiere el artículo 3° de la
ley 14.774, de 27 de abril de 1978, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 3°. Deróganse las siguientes disposiciones:
l) El artículo 2° de la
ley 8.282, de 6 de setiembre de 1926, y todo otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico Nacional en materia de faena
y abasto de carnes;
2) El artículo 35 de la
ley 9.515, de 29 de Octubre de 1935, en lo pertinente; 3) Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954,
12.541, de 16 de octubre de 195
y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la carne, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 8° de la
ley 12.120, de 6 de julio de 1964 (delito de faena clandestina).
Artículo 4°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la capital.