Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.810


CARNES


SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
A partir de la vigencia de la presente ley y en todo el territorio de la República, será de competencia privativa del Poder Ejecutivo la reglamentación de:

1) Lo concerniente a plantas de faena;
2) El abasto de carnes a la población;
3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias;
4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación, desde el punto de vista urbanístico.

Artículo 2°.
Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928.
El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y Liquidadora de las actividades atribuídas, a dicho organismo, con las consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines de:

a) Disponer el cese inmediato de la faena en la la planta Puntas de Sayago;
b) Proceder a la venta de sus activos mediante licitación a grupos de productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas aceptables, en licitación abierta;
c) Continua r la explotación de la planta Puntas de Sayago, exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas, verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los activos a los adjudicatarios de la licitación;
d) Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios para su privatización;
e) Proceder en vía ad ministrativa a la liquidación del patrimonio del Frigorífico Nacional, dentro del plazo, que fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las facultades de administración y disposición y las competencias a que se refiere el artículo 3° de la ley 14.774, de 27 de abril de 1978, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 3°.
Deróganse las siguientes disposiciones:

l) El artículo 2° de la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1926, y todo otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico Nacional en materia de faena y abasto de carnes;
2) El artículo 35 de la ley 9.515, de 29 de Octubre de 1935, en lo pertinente;
3) Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954, 12.541, de 16 de octubre de 195 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la carne, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 12.120, de 6 de julio de 1964 (delito de faena clandestina).

Artículo 4°.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de agosto de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A Waller,
Secretarios.
                                     


      MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
       MINISTERIO DEL INTERIOR.
        MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
         MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.


Montevideo, 11 de agosto de l978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
LUIS H. MEYER.
General HUGO LINARES BRUM.
VALENTIN ARISMENDI.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.