Artículo 1°. Deróganse los artículos 98 a 103 inclusive, 113, 12O a 124 inclusive y 132
de la
ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 2°. Sustitúyese el último inciso del artículo 32 de la
ley 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7° de la
ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"Las designaciones de los miembros y Actuario de las Comisiones Receptoras de
Votos, deberán recaer en ciudadanos inscriptos en el departamento en que aquéllas
funcionen, debiendo el Actuario, además, ser funcionario público".
Artículo 3°. Modifícase el artículo 77 de la
ley 7.812, de 16 de enero de 1925, que quedará con la siguiente redacción:
"ARTICULO 77 . - El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras
del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. Ante las Comisiones
Receptoras que actúen en las ciudades, sólo pedirán sufragar los electores comprendidos
en el circuito que corresponda a cada una de dichas comisiones. Exceptúense de esta
disposición, los ciudadanos que integraron las Comisiones Receptoras y los delegados
partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actuaren, debiendo en tal
caso, admitirse sus votos con observaciones por identidad".
Artículo 4°. Modifícase el artículo 119 de la citada
ley, que quedará así redactado:
"ARTICULO 119. Las urnas quedarán depositadas en la Oficina Electoral Departamental,
hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el escrutinio.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 130 de la misma
ley, que quedará así redactado:
"ARTICULO 130. Antes de proceder al escrutinio de los votos, la Junta Electoral
se pronunciará sobre la validez o nulidad de los votos observados. Para ello, el
Presidente y Secretario de la Junta Electoral, irán abriendo una p or una, de acuerdo
con su orden numeral, las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de
votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal
de votación, el registro electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere
el artículo 23. Luego se volverá a cerrar la urna".
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 8° de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970 por el siguiente:
"ARTICULO 8°. Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente:
a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida
el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones:
c) Imposibilidad de concurrír a la Comisión Receptora de Votos
durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;
d) Hallarse comprendido en una de las causales de sus- pensión de
la ciudadanía establecidas por el artículo 8O de la Constitución; y
e) Haberse radicado en otro departamento después de finalizado
el período para realizar traslados".
Artículo 7°. Sustitúyese el último inciso del artículo 9° de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
"Las excepciones establecidas en los apartados c) y e) del artículo 8° deberán
ser deducidas ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días
siguientes a la elección, presentando pruebas de la circunstancia alegada".
Artículo 8°. Agrégase al artículo 110 de la
ley 7.690, de 9 de enero de 1924, el inciso siguiente:
"A partir de esta fecha y hasta setenta y cinco días antes del fijado para la
elección, sólo podrán realizarse traslados de domicilio interdepartamentales".