Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.774


INDAGRO S. A., PALMARES DE CASTILLOS S. A. Y SAN CARLOS S. A.


SE DECLARAN EN ESTADO DE LIQUIDACION Y SE FIJA UN PLAZO PARA SU LIQUIDACION DEFINITIVA.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Declárase en estado de liquidación desde la fecha de promulgación de la presente ley a las empresas Indagro S. A., Palmares de Castillos S. A. y San Carlos S. A., las que constituyen una sola entidad patrimonial a dichos efectos.
La declaratoria de liquidación dispuesta operará la clausura de los procedimientos en Juzgados y Tribunales, los que, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, a la Comisión Liquidadora.

Artículo 2°.
Las empresas que se indican en el artículo anterior serán liquidadas administrativamente por una Comisión Liquidadora integrada con tres miembros: uno, funcionario de la Inspección General de Hacienda, designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá; otro, designado por el Banco de la República Oriental del Uruguay; y el tercero, designado por el Poder Ejecutivo de entre los seis mayores acreedores simples de las empresas en liquidación.
La Comisión Liquidadora deberá quedar efectivamente constituida dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Las decisiones de la Comisión Liquidadora serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas. El quórum para celebrar sesiones será el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 3°.
Para el cumplimiento de sus cometidos la citada Comisión Liquidadora dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos de la entidad patrimonial en liquidación, a cuyos, efectos dicha Comisión levantará los embargos e interdicciones trabados; le competerá igualmente la
verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, los ajustes de las obligaciones en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Artículo 4°.
Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo de venta será el que fije la Dirección General del Catastro Nacional, a la que deberá pedirse la tasación pertinente.
Para la enajenación de bienes muebles, se recurrirá al remate público, salvo que la Comisión Liquidadora, por decisión fundada, establezca otro procedimiento más adecuado a la naturaleza de los bienes o a las condiciones del mercado.

Artículo 5°.
La liquidación deberá efectuarse en un plazo que no excederá de un año a partir de la fecha de la efectiva constitución de la Comisión Liquidadora, aún cuando en dicho período se designen integrantes sustitutos. No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar hasta en un año ese plazo en caso necesario y por razones fundadas.
Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir cuentas al Poder Ejecutivo, el que informará al Organo Legislativo. En este caso, y de ser necesario, la Inspección General de Hacienda asumirá la tarea de Iiquidar con las mismas facultades conferidas por la presente ley a la Comisión Liquidadora.
La Comisión Liquidadora informará mensualmente, en forma circunstanciada, a la Inspección General de Hacienda, sobre la actividad cumplida.

Artículo 6°.
Las obligaciones en moneda nacional se liquidarán y pagarán conforme a lo previsto por los artículos 1° a 4° de la ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Las obligaciones en moneda extranjera se pagarán en la moneda especificada (Artículo 10 de la citada ley).

Artículo 7°.
Las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán de aplicación en el presente caso.

Artículo 8°.
Deróganse las leyes 13.709, de 27 de noviembre de 1968 y 14.201, de 21 de mayo de 1974, clausurándose los procedimientos de toma urgente de posesión de los bienes que integran el activo patrimonial de las empresas cuya liquidación administrativa se dispone por esta ley.
No obstante, si a la fecha de la vigencia de la presente se hubiera hecho efectiva la ocupación de alguno o algunos, de los inmuebles que integran dicho activo patrimonial, en virtud de la aplicación de las normas cuya derogación se dispone por el inciso precedente, la Comisión Liquidadora deberá enajenarlos al Estado. El precio de la enajenación será el que se fijare de conformidad con lo previsto por el artículo 4°, a cuyo monto se imputará el importe del depósito previo realizado en oportunidad del respectivo procedimiento de toma urgente de posesión, ajustado, en la parte efectuada en moneda nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°. Esta obligación de enajenar al Estado cesará si dentro de los treinta días calendario computados desde la fecha de la
comunicación que al respecto librare la Comisión Liquidadora, las autoridades competentes no expresaren su interés de adquirir definitivamente, en las condiciones de este inciso, el inmueble de que se trate.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, 18 de abril de l978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
         MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
          MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 27 de abril de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
LUIS H. MEYER.
VALENTIN ARISMENDI.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.