INDAGRO S. A., PALMARES DE CASTILLOS S. A. Y SAN CARLOS S. A.
SE DECLARAN EN ESTADO DE LIQUIDACION Y SE FIJA UN PLAZO PARA SU LIQUIDACION DEFINITIVA.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Declárase en estado de liquidación desde la fecha de promulgación de la
presente ley a las empresas Indagro S. A., Palmares de Castillos S. A. y San Carlos
S. A., las que constituyen una sola entidad patrimonial a dichos efectos.
La declaratoria de liquidación dispuesta operará la clausura de los procedimientos
en Juzgados y Tribunales, los que, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo
en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren,
a la Comisión Liquidadora.
Artículo 2°. Las empresas que se indican en el artículo anterior serán liquidadas administrativamente
por una Comisión Liquidadora integrada con tres miembros: uno, funcionario de la
Inspección General de Hacienda, designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá;
otro, designado por el Banco de la República Oriental del Uruguay; y el tercero,
designado por el Poder Ejecutivo de entre los seis mayores acreedores simples de
las empresas en liquidación.
La Comisión Liquidadora deberá quedar efectivamente constituida dentro del plazo
de sesenta días a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley. Las decisiones de la Comisión Liquidadora serán adoptadas por el voto de la
mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas.
El quórum para celebrar sesiones será el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 3°. Para el cumplimiento de sus cometidos la citada Comisión Liquidadora dispondrá
de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie
alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos de la entidad patrimonial
en liquidación, a cuyos, efectos dicha Comisión levantará los embargos e interdicciones
trabados; le competerá igualmente la
verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, los ajustes
de las obligaciones en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en
los pagos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el prorrateo de los fondos
y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Artículo 4°. Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo de venta será
el que fije la Dirección General del Catastro Nacional, a la que deberá pedirse la
tasación pertinente.
Para la enajenación de bienes muebles, se recurrirá al remate público, salvo
que la Comisión Liquidadora, por decisión fundada, establezca otro procedimiento
más adecuado a la naturaleza de los bienes o a las condiciones del mercado.
Artículo 5°. La liquidación deberá efectuarse en un plazo que no excederá de un año a
partir de la fecha de la efectiva constitución de la Comisión Liquidadora, aún cuando
en dicho período se designen integrantes sustitutos. No obstante, facúltase al Poder
Ejecutivo para prorrogar hasta en un año ese plazo en caso necesario y por razones
fundadas.
Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo
rendir cuentas al Poder Ejecutivo, el que informará al Organo Legislativo. En este
caso, y de ser necesario, la Inspección General de Hacienda asumirá la tarea de Iiquidar
con las mismas facultades conferidas por la presente
ley a la Comisión Liquidadora. La Comisión Liquidadora informará mensualmente, en forma circunstanciada, a
la Inspección General de Hacienda, sobre la actividad cumplida.
Artículo 6°. Las obligaciones en moneda nacional se liquidarán y pagarán conforme a lo
previsto por los artículos 1° a 4° de la
ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. Las obligaciones en moneda extranjera se pagarán en la moneda especificada (Artículo
10 de la citada
ley).
Artículo 7°. Las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 482 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán de aplicación en el presente caso.
Artículo 8°. Deróganse las
leyes 13.709, de 27 de noviembre de 1968 y
14.201, de 21 de mayo de 1974, clausurándose los procedimientos de toma urgente de posesión de los
bienes que integran el activo patrimonial de las empresas cuya liquidación administrativa
se dispone por esta
ley. No obstante, si a la fecha de la vigencia de la presente se hubiera hecho efectiva
la ocupación de alguno o algunos, de los inmuebles que integran dicho activo patrimonial,
en virtud de la aplicación de las normas cuya derogación se dispone por el inciso
precedente, la Comisión Liquidadora deberá enajenarlos al Estado. El precio de la
enajenación será el que se fijare de conformidad con lo previsto por el artículo
4°, a cuyo monto se imputará el importe del depósito previo realizado en oportunidad
del respectivo procedimiento de toma urgente de posesión, ajustado, en la parte efectuada
en moneda nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°. Esta obligación
de enajenar al Estado cesará si dentro de los treinta días calendario computados
desde la fecha de la
comunicación que al respecto librare la Comisión Liquidadora, las autoridades competentes
no expresaren su interés de adquirir definitivamente, en las condiciones de este
inciso, el inmueble de que se trate.