Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la ley 12.486, de 26 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Queda
permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, de huérfanos de
padre y madre, de pupilos del Estado, de hijos y de padres desconocidos, o del hijo o
hijos reconocidos por uno de los legitimantes. |
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Podrán solicitarla
dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años que cuenten con
quince años más que el menor y que lo hubieren tenido bajo su guarda o tenencia por un
término no inferior a un año. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aun
cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad, reduciéndola
hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado pueda ser hijo de los
adoptantes, o en casos excepcionales, teniendo en cuenta la misma limitación y si no
mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos legitimantes no
fueren mayores de treinta años de edad. |
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También podrán
efectuarla el viudo o viuda y los esposos divorciados, siempre que medie la conformidad de
ambos, cuando la guarda o tenencia del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y se
completara después de la disolución del vínculo legal. |
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No podrá efectuarse esta legitimación cuando el beneficiario fuere mayor de edad". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |