SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE CONCESION DE GRACIA Y SOBRESEIMIENTO DE CAUSAS.
Artículo 1°. La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa,
será otorgada en período anual por el Presidente de la República actuando con el
Ministro de Justicia o con el de Defensa Nacional en su caso, toda vez que lo considere
pertinente, cualquiera fuere la naturaleza de la imputación. No procede respeto de
los reincidentes y habituales.
Artículo 2°. Anualmente, en acto de visita de cárceles y causas, el Juez o Tribunal,
en cualquier estado de la causa, y, cuando presumiere que recaerá pena de penitenciaría
(Artículos 27 de la Constitución; 35 y 202 y siguientes del Código de Instrucción
Criminal), de Oficio, o a petición de parte, una vez denegada la libertad, podrá
aconsejar a la Corte de justicia la excarcelación del procesado bajo fianza o caución
juratoria, elevando una relación circunstanciada de los autos.
En ese acto jurisdiccional la Corte podrá decidir la excarcelación teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos imputados, las circunstancias que los rodearon
y la personalidad del encausado, con arreglo a lo siguiente:
a) Por simple mayoría de votos, a los procesados que
hubieren sufrido una detención preventiva por tiempo equivalente, computado
día por día a la mitad de la pena solicitada en la acusación, o las tres cuartas
partes de la misma si conjuntamente se hubiera requerido la aplicación de
medidas de seguridad eliminativas.
b) Por cuatro votos conformes, a los procesados respecto de los cuales no hubiera
mediado acusación y que hubieren sufrido una detención preventiva equivalente al
mínimo de la pena de penintenciaría a recaer, computado de igual manera;
c) Por la unanimidad de votos en los demás casos.
Artículo 3°. En los casos de delitos comprendidos en el Capítulo VI bis del Código Penal
Militar la Corte se integrará conforme a lo previsto por el artículo 15 de la
ley 14.068, de 12 de julio de 1972.
Artículo 4°. La Corte de Justicia, integrada en su caso según lo que dispone el artículo
anterior, ejercerá directamente las facultades que establece esta
ley si la causa se encuentra en contienda de competencia, o en recurso de casación o del extraordinario
de revisión (Ley 3.439. de 5 de abril de 1909; artículos 507 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal Militar).
Artículo 5°. Deróganse los artículos 370 del Código de Instrucción Criminal y 14 (Numeral
8°) de la
ley 3.246 de 28 de octubre de 1907.
Artículo 6°. La presente ley se aplicará en las visitas de cárceles y cauces a realizarse
a partir del año l978.