Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 nov/977 - Nº 20139
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.726*

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL ESCALAFÓN DE LA JUSTICIA MILITAR

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Créanse cinco cargos de Teniente 1º y tres de Alférez en el Escalafón de la Justicia Militar (Inciso 3, Programa 3.10).

Artículo 2º.- Suprímese el cargo de Capitán (Equiparado) creado por la ley 14.203, de 30 de mayo de 1974 (Artículo 1º) y se establece que el cargo de Prosecretario del Supremo Tribunal Militar puede ser desempeñado por los Tenientes 1os., del Escalafón de la Justicia Militar con título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales.

Artículo 3º.- Suprímense al vacar, una vez producidos los ascensos, cuatro cargos de Suboficial Mayor (Equiparado) en el Inciso 3, Programa 3.10, Justicia Militar, y créanse ocho cargos de Sargento 1os. y diez cargos de Sargento.

Suprímense siete cargos de Soldado de 2ª.

Artículo 4º.- Los cargos de notificador en la Justicia Militar podrán ser desempeñados por Sargentos o Cabos de lª.

Artículo 5º.- Concédese estado militar a los Suboficiales Mayores (Equiparados) del Inciso 3, Programa 3.10 de la Justicia Militar.

Artículo 6º.- Los actuales cargos de Cabo de 1ª, Cabo de 2ª, Soldado de 1ª y Soldado de 2ª (Equiparados) del Inciso 3, Programa 3.10, Justicia Militar, serán provistos al vacar en la forma prescripta en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Todos los cargos de personal subalterno del lnciso 3, Programa 3.10, Justicia Militar, serán militares, proveyéndose las vacantes de acuerdo a lo dispuesto en la ley 10.757, de 27 de julio de 1946 (Orgánica del Ejército) y en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, (Orgánica de las Fuerzas Armadas).

Artículo 8º.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere para el personal superior:

a) Tiempo efectivo en el Grado;
b) Capacidad militar buena;
c) Conducta buena;
d) Capacidad técnica;
e) Aptitud física buena.

Artículo 9º.- El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada Grado exigible para el ascenso será:

Teniente 2º             3 años;
Alférez 3 años;
Suboficial Mayor 3 años;
Sargento 1º 2 años;
Sargento 2 años;
Cabo de 1ª 1 año;
Cabo de 2ª 1 año;
Soldado de 1ª 1 año;
Soldado de 2ª 1 año.

Artículo 10.- La capacidad militar, la conducta y la aptitud física se probarán por haber obtenido calificación de Bueno como mínimo en la calificación de Grado.

Artículo 11.- La capacidad técnica se probará por las condiciones que se indican en cada caso para ascender a:

Teniente 1º. - Haber obtenido el título de procurador en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la carrera de Abogacía;

Teniente 2º. - Haber aprobado todas las materias del Plan de Estudios de Abogacía o correspondientes a primer y segundo año;

Alférez. - Ser estudiante inscripto en la Facultad de Derecho en Abogacía;

Suboficial Mayor. - Estar cursando el segundo ciclo de Enseñanza Secundaria;

Sargento 1º. - Tener aprobado el Primer ciclo de Enseñanza Secundaria.

Para las demás jerarquías, según el desempeño en las tareas de oficina que le sean asignadas en cada repartición de la Justicia Militar.

Artículo 12.- Todos los ascensos se conferirán por antigüedad calificada.

Los ascensos de Oficiales se conferirán por el Poder Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal Militar.

Todas las designaciones y ascensos del personal subalterno de la Justicia Militar, serán efectuados por el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 13.- La edad de retiro obligatorio para los Oficiales en los Grados de Teniente lº, Teniente 2º y Alférez, será de cincuenta y cinco años.

La edad de retiro para el personal subalterno será de cincuenta años.

El personal superior y el personal subalterno del Escalafón de la Justicia Militar podrán prestar servicios en retiro en los cargos que correspondan a su jerarquía, por resolución del Poder Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal Militar; en tal circunstancia por ningún concepto quienes presten servicios en esta situación podrán ser ascendidos.

Artículo 14.- Las calificaciones para el personal superior y Suboficiales Mayores, serán anuales y en el Grado.

Las calificaciones anuales serán de "Muy Bueno","Bueno", "Regular" y "Deficiente".

Serán otorgadas por el Presidente del Supremo Tribunal Militar. Podrán ser impugnadas con el recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el Supremo Tribunal Militar.

Dichos recursos se interpondrán conjuntamente dentro de los veinte días corridos a partir de la notificación.

Artículo 15.- Las calificaciones en el Grado serán de Muy Apto, Apto y No Apto, y serán otorgadas por el Supremo Tribunal Militar, al cumplir el Oficial el tiempo mínimo de antigüedad para el ascenso. Pueden ser impugnadas con el recurso de revocación y jerárquico en subsidio, ante el Ministro de Defensa Nacional, los que se presentarán conjuntamente dentro de los veinte días corridos a partir de la notificación.

Disposición transitoria

Artículo 16.- Para los ascensos a conferir con fecha 1º de febrero de 1978, el Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de las condiciones de tiempo mínimo efectivo en el Grado establecidas en el artículo 9º de la presente ley y las de capacidad técnica establecidas en el artículo 11, lo que se hará sólo en los casos imprescindibles.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de noviembre de 1977.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de noviembre de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
VALENTIN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.