Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 set/977 - Nº 20085
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.694*

LEY NACIONAL DE ELECTRICIDAD

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades de la industria eléctrica que comprenden la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las actividades de la industria eléctrica precedentemente enumeradas, tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.

Artículo 3º.- Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el artículo 1º, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.

Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no constituyan servicio público de electricidad según se lo ha definido en el artículo 2º, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad competente.

Artículo 4º.- Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y contralor de la política en materia de energía eléctrica y especialmente, lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de Ias fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía eléctrica.

Artículo 5º.- Las interconexiones eléctricas internacionales, así como los respectivos contratos de compra-venta e intercambio de energía eléctrica, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen "servicio público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2º.

En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad en el área geográfica que se les asigne.

Las centrales de generación y sus líneas de trasmisión correspondientes, ubicadas dentro del territorio nacional y que se integren al sistema interconectado de U.T.E., serán operadas y mantenidas por ésta, quedando excluidas aquellas centrales y sus líneas que sean explotadas y administradas por organismos internacionales, en virtud de convenios de ese carácter celebrados por el país.

Artículo 7º.- Los suministradores del servicio público de electricidad, estarán obligados a:

A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma segura y eficiente, al menor costo posible;

B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del área geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso, de acuerdo con los contratos de concesión que se celebren;

C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio.

Artículo 8º.- Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente para la mejor explotación del sistema, los suministradores del servicio público de electricidad que a su vez sean generadores de energía, deberán interconectar sus instalaciones.

Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos pertinentes, establecerá los grandes lineamientos y la orientación que tienda a obtener los intercambios óptimos de energía eléctrica entre las entidades que concurran al abastecimiento del mercado.

Artículo 10.- Créase un Despacho Nacional de Cargas operado por U.T.E., cuya función será efectuar los intercambios de energía eléctrica entre las entidades que concurran al abastecimiento del mercado.

Artículo 11.- A los efectos legales, es suscriptor de un suministrador del servicio público de electricidad, la persona natural o jurídica que ha firmado un contrato o una solicitud de abastecimiento y recibe la provisión de energía eléctrica correspondiente.

Artículo 12.- Ningún suscriptor podrá abastecer a tercero, mediante derivaciones de sus instalaciones.

Artículo 13.- Los ingresos por venta de energía, deberán ser suficientes para mantener una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones para atender el crecimiento del mercado.

Artículo 14.- Las tarifas aplicables para la venta de energía eléctrica a terceros por los suministradores del servicio público de electricidad, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo en todos los casos, previa opinión de U.T.E. y de las empresas concesionarias.

Artículo 15.- A fin de que la estructura tarifaria refleje los costos que los suscriptores originan, ellos serán agrupados y clasificados según sus modalidades de consumo.

Las escalas tarifarias serán unificadas para cada grupo de suscriptores clasificados según el párrafo anterior en el área geográfica que se asigne a cada suministrador del servicio público.

Dentro de cada modalidad de consumo, no serán tenidos en cuenta para la determinación de las tarifas, el carácter social o jurídico del suscriptor, como tampoco el destino final que dé a la energía que consume.

Artículo 16.- La energía vendida a terceros, debe ser medida y facturada de acuerdo a la potencia y al consumo aplicando a tal efecto las tarifas dispuestas por el Poder Ejecutivo, según el artículo 14.

Artículo 17.- El sistema eléctrico de cada suministrador del servicio público, es propiedad exclusiva del mismo hasta el medidor o limitador inclusive y, por lo tanto, sólo a él corresponde su instalación, operación y mantenimiento.

Artículo 18.- Ningún importe que el suscriptor deba pagar para contribuir a la ampliación del sistema eléctrico del suministrador, generará derecho de propiedad por parte de aquél sobre los equipos y materiales que constituyan la ampliación realizada, quedando siempre éstos de propiedad del suministrador.

Sin perjuicio de lo antedicho, el Poder Ejecutivo dispondrá el reembolso al suscriptor, de las cantidades aportadas para ampliación del sistema eléctrico, determinando las condiciones, forma y plazos.

Artículo 19.- El suministrador del servicio público, efectuará la facturación en forma periódica.

La falta de pago en término de la factura por suministro, dará derecho al suministrador, a suspender el servicio al suscriptor, sin perjuicio de la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.

Artículo 20.- Los suministradores del servicio público de electricidad, deberán llevar su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que establezca el Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor económico-financiero de su gestión.

Artículo 21.- El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su instalación y mantenimiento.

El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado únicamente a proveer a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento.

Artículo 22.- El suministrador del servicio público de electricidad, cobrará la energía para el alumbrado público, en la forma y en el tiempo que establezca la reglamentación.

Artículo 23.- Declárase de utilidad pública, la expropiación de los bienes que se consideran necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, por sí mismo o a solicitud del suministrador del servicio público de electricidad, en cuanto lo estime pertinente, designando en cada caso los bienes, así como la persona u órgano que tendrá facultad para promover los procedimientos judiciales correspondientes.

Artículo 24.- Los edificios sobre cuyos frentes sea necesario pasar o fijar líneas de distribución de energía eléctrica, quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito.

Los bienes de dominio o uso público, ya sean de carácter nacional o municipal, y los terrenos particulares existentes en zonas no edificadas, quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito en cuanto sea necesario para la ejecución de las obras de instalación, puesta en funcionamiento, mantenimiento de líneas áreas y subterráneas y su permanencia en el espacio o subsuelo.

Artículo 25.- Las obras a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ejecutadas de manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas, evitando perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos del propietario. En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios.

En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se deberá reponer la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales.

Artículo 26.- La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos.

Artículo 27.- Las instalaciones requeridas para la utilización de la energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o particulares, deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas idóneas que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores autorizados, deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que regulen la materia, debiendo cumplir con las normas de seguridad que apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 28.- La aplicación de los artículos 15, 16, 18, 21 y 27, se hará dentro de los plazos que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo, previa opinión de la U.T.E. y en cuanto corresponda, de las Intendencias Municipales.

Artículo 29.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de agosto de 1977.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 1° de setiembre de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
LUIS. H. MEYER.
VALENTIN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.