Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.670


RADIODIFUSION


SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LOS SERVICIOS CONSIDERADOS DE INTERES PUBLICO


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia.
Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción directa por el público.

Artículo 2°.
El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de, frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

Artículo 3°.
Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes:

1°) Si transmitieren o intentaran transmitir sin autori- zación;
2°) Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
3°) En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos;
4°) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieron perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar la imagen y el prestigio de la República.

Artículo 4°.
El Poder Fjecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior, las siguientes sanciones:

1°) Advertencia;
2°) Apercibimiento;
3°) Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables ( Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables;
4°) Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas, como mínimo, y de treinta días, como máximo;
5°) Revocación de la autorización.

En la hipótesis del numeral 1° del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones, atendiendo a Ia gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora responsable.

Artículo 6°.
En ceso de delitos de lesa Nación ( ley 14.068, de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.
Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos.

Artículo 7°.
La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del pensamiento.

Artículo 8°.
Deróganse la ley 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión.

Artículo 9°.
Comuníquese; etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de junio de 1977.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.


Montevideo, 23 de junio de 1977.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
                                     




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.