Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 may/977 - Nº 20010
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.650*

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL, LA EXISTENCIA Y DESARROLLO
DE LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

POLITICA DE MARINA MERCANTE

Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya.

Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos, la reserva de cargas, el otorgamiento de franquicias y facilidades y el Fondo de Fomento de la Marina Mercante.


CAPITULO II

RESERVA DE CARGAS

Artículo 2º.- La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar, en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por vía marítima, fluvial o lacustre, para lo cual regulará su tráfico en base a lo que se dispone en los artículos siguientes.

A) Importaciones

Artículo 3º.- El transporte de las mercaderías, bienes o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales, deberá hacerse en buques de bandera nacional que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9º o 10 de la presente ley, salvo que ninguno de ellos se encuentre en posición de carga y con bodega disponible. A tales efectos, se deberá indicar en la denuncia de importación, el medio por el cual será transportada la mercadería. Si no existieron buques en posición de carga entre los que reúnen las condiciones señaladas en los artículos 9º o 10, el transporte deberá hacerse en los buques comprendidos en el artículo 4º y subsidiariamente en los demás de bandera nacional, siempre que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 4º, "in fine".

En caso de que no existan buques de bandera nacional en posición de carga, podrán utilizarse otros con autorización previa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la otorgará cuando se cumplan algunas de las siguientes condiciones:

A) Que estén incluidos en los convenios comerciales de carácter internacional que tengan relación con el transporte por agua en el intercambio entre Uruguay y el otro país signatario;

B) Que estén comprendidos en los acuerdos o conferencias de fletes entre armadores nacionales y extranjeros por los que se reserva un porcentaje de carga a favor de los buques nacionales y que hayan sido homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se otorgará esta preferencia a aquellos buques extranjeros que realicen igual tráfico conferenciado junto a los nacionales y siempre que los fletes que coticen no sean superiores en más del porcentaje que establezca la reglamentación, sobre aquellos que ofrezcan buques no conferenciados pero que realicen igual tráfico;

C) Que sean buques extranjeros comprendidos en el artículo 11 de la presente ley.

Fuera de estos casos, el transporte a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá efectuarse en cualquiera otra clase de buques.

Artículo 4º.- Los buques de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de esta ley, gozarán de la reserva de cargas aunque no llenen los requisitos de los artículos 9º o 10, siempre que realicen servicio regular aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará los plazos y los radios de acción necesarios para considerar un buque en posición de carga en relación a los puertos de embarque.

Artículo 6º.- Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Prefectura Nacional Naval, y con intervención de la Cámara de la Marina Mercante Nacional, certificar la existencia o no de buques en posición de carga para efectuar el transporte. Cumplido este requisito, se remitirá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección General de Marina Mercante), copia de los certificados expedidos, para el debido contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de esta ley.

B) Exportaciones

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, establecerá las bonificaciones de que gozarán los fletes de las exportaciones que se efectúen en buques de bandera nacional. A tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos nacionales, la suma correspondiente a dichas bonificaciones.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá extender la obligación de embarcar en buques de bandera nacional, a las exportaciones de mercaderías, bienes o productos que gocen de franquicias fiscales y a aquéllas cuya financiación o aval se realicen por instituciones que formen parte del sistema bancario nacional.


CAPITULO III

DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL

Artículo 9º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional;

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo l.045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas Privadas, estatales o mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;

Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;

Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Los beneficios establecidos en esta ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 10.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes, gozarán de los beneficios de esta ley aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamiento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo 9º, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:

A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;

C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;

D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Artículo 11.- En los tráficos donde no concurran los buques nacionales el Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la presente ley a las mercaderías, bienes o productos nacionales de exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar, en la forma que establezca la reglamentación respectiva.


CAPITULO IV

DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS
Y ARMADORES

Artículo 12.- La Prefectura Nacional Naval llevará un Registro Público de Propietarios y Armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de arqueo total. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, fijará las condiciones que deberán acreditar los interesados para su inscripción en el Registro. La información obtenida por el Registro será comunicada a la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los diez días hábiles de registrada.

Artículo 13.- Los propietarios que tengan buques inscriptos en la matrícula nacional a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo que antecede, dentro de los sesenta días de publicada la reglamentación respectiva y en la forma que en ella se establezca.


CAPITULO V

DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES

Artículo 14.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Artículo 15.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 9º o 10, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;

C) Exoneración de derechos consulares;

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos;

E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24 del Texto Ordenado - 1976);

F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Artículo 16.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior, gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B), C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 17.- La importación de buques que se efectúa con la totalidad de las divisas propias del armador será realizada "sin operación cambiaria". La exportación de los mismos se efectuará "sin operación cambiaria" siempre que el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad vendida o al requipamiento de buques de propiedad del mismo armador, inscriptos en la matrícula nacional, o luego de los tres años de su importación; en caso contrario, la operación se liquidará al tipo de cambio vigente para las exportaciones no tradicionales, a la fecha de la denuncia de dicha importación.

Artículo 18.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc, corresponden a estos astilleros cuando realicen reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. A si mismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.


CAPITULO VI

DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 19.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será administrado por una Comisión Honoraria (Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante) integrada por un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que la presidirá, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, dos delegados del Ministerio de Defensa Nacional, un delegado de las empresas marítimas privadas uruguayas que hayan ejercido actividad naviera con buques mercantes en el año precedente, y sus respectivos suplentes.

La Comisión Administradora Honoraria dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones por mayoría de sus integrantes.

Dicha comisión podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) de los fondos a que hacen referencia los incisos A), B) y C) del artículo siguiente para gastos de administración y funcionamiento.

Artículo 20.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con los siguientes recursos:

A) El 10% (diez por ciento) del producido de las tasas consulares (Artículo 184 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972);

B) Multas originadas por infracciones a la presente ley y por aplicación del artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en lo que tenga relación con el transporte por agua, actualizado por el artículo 32 de esta ley;

C) Por herencias, legados o donaciones;

D) Préstamos provenientes de organismos internacionales;

E) El producido de las inversiones que efectúe este fondo.

Artículo 21.- El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en la que se depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus intereses.

Dicho Banco verterá a esa cuenta los recursos previstos en el inciso A) del artículo anterior dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes.


CAPITULO VII

DE LOS PRESTAMOS

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo previa propuesta de la Comisión Administradora Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

Los prestamos tendrán los siguientes destinos:

A) Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;

B) Renovación, transformación y modernización de unidades;

C) Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques sea mayor.

La Prefectura Nacional Naval a solicitud de la Comisión Administradora Honoraria certificará que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es razonable. En igual forma procederá cuando se solicite incorporar buques a la matrícula nacional.

Artículo 23.- Sin perjuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo pueda conceder del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar créditos o avales sobre operaciones para la adquisición, construcción, reparación y equipamiento de buques mercantes a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley.

Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la Comisión Administradora Honoraria.

Artículo 24.- Las operaciones de financiación que se efectúen al amparo de esta ley se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.404, de 22 de julio de 1975, y su reglamentación. El interés de los préstamos será el que fije la reglamentación respectiva y las garantías se constituirán con hipoteca naval, hipoteca sobre bienes raíces situados en la República, o con otras garantías reales o personales a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.

Artículo 25.- No será acordado ningún cese de bandera a la matrícula nacional si no se presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.

Artículo 26.- Los propietarios, partícipes o armadores de los buques que hubieran utilizado el Fondo de Fomento de la Marina Mercante, o créditos o avales del sistema bancario nacional, no podrán solicitar el cese de bandera con posterioridad a la cancelación total del préstamo, hasta transcurrido un plazo que será fijado por el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Cuando se efectúe la venta de un buque de bandera nacional al exterior, el Poder Ejecutivo podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata, delegado dicho acto en la Prefectura Nacional Naval, bastando para ello que el armador nacional, vendedor del buque, presente documentación que demuestre que el Banco de la República Oriental del Uruguay ha intervenido en la operación y ha retenido el total del producido de la venta, destinado a garantizar las eventuales deudas del armador nacional con los organismos del Estado.

Presentados los certificados correspondientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay devolverá al vendedor la retención efectuada, al tipo de cambio del día de su devolución o de acuerdo al artículo 17 de esta ley.

Artículo 28.- Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones previstas en el artículo 10, deberán ser vertidas en el sistema bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.

Artículo 29.- En función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas, propietarios o armadores que efectúen la explotación del buque deberán presentar anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas una declaración jurada donde consten los ingresos y egresos en moneda nacional y extranjera, así como el destino del superávit.

Artículo 30.- Las operaciones comprendidas en la presente ley devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por conferencias en las que participen armadores nacionales. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para fijar porcentajes diferenciales cuando las condiciones así lo aconsejen.

Artículo 31.- El texto de todo acuerdo conferencial (pool de fletes, cargas, etc.), en que intervengan empresas de transporte marítimo o fluvial nacionales, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección General de Marina Mercante, dentro de un plazo de treinta días, contados desde su firma por la empresa nacional. La validez de los acuerdos conferenciales que involucren al comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta a su homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país, a las empresas nacionales y extranjeras que participen en acuerdos conferenciales que, involucrando al comercio nacional de importación y exportación, no hayan sido aprobados en la forma prevista.

Artículo 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente ley así como toda discriminación de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por parte de buques nacionales, que no estén comercial u operativamente justificados, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con multas que oscilarán del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del valor del flete que genere o hubiere generado el transporte de las mercaderías, bienes o productos motivo de la infracción. Cuando la infracción no se vinculara al flete, será de aplicación el artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sustituyéndose la cantidad expresada en valor nominal en dicha ley por la de 850 (ochocientos cincuenta) Unidades Reajustables. El monto de las multas será propuesto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta los antecedentes del infractor.

Artículo 33.- En toda negociación en materia conferencial, (pool de fletes, cargas, etc.) y siempre que la magnitud de los fletes lo justifique, estará representado el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo fijará los valores fictos de los sueldos y jornales del personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional, con el solo fin de calcular los aportes a los organismos de seguridad social

Artículo 35.- Dentro de los ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elaborará y pondrá en ejecución, un Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

Artículo 36.- Las disposiciones de las leyes 14.178 y 14.179, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por la presente ley.

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de mayo de 1977.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
     MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 12 de mayo de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
EDUARDO SAMPSON.
ALEJANDRO ROVIRA.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.