SE CREA UN IMPUESTO UNICO QUE GRAVARA LA INTRODUCCION AL PAIS, EN FORMA DEFINITIVA, DE MERCADERIAS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Artículo 1°. Créase el Impuesto Aduanero Unico a la Importación que gravará la introducción
al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o de terceros, de toda mercadería
procedente del exterior.
Artículo 2°. Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de aduana
así como de todos los tributos, ádicionales y demás gravámenes, aduaneros o no, percibidos
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la importación de las referidas
mercaderías, los que quedan derogados a partir de la entrada en vigencia del nuevo
impuesto. Esta sustitución no alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los
Artículos Suntuarios, recaudados por la Dirección General Impositiva, aun cuando
se perciban por aquella Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo
19.
Artículo 3°. La tasa básica del Impuesto Aduanero Unico a la Importación será del 25%
(veinticinco por ciento).
A) Aumentar el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a tasas
múltiplos de la tasa básica con un tope de seis veces dicha tasa;
B) Reducir el impuesto Aduanero Unico a la Importación a tasas fraccionales
de la tasa básica dando cuenta en cada caso al Organo Legislativo. Dichas
fracciones seran:
90% (noventa por ciento), 80% (ochenta por ciento),
70% (setenta por ciento), 60% (sesenta por ciento),
50% (cincuenta por ciento),40% (cuarenta por ciento)
30% (treinta por ciento), 20% (veinte por ciento):
10% (diez por ciento) y 0% (cero por ciento);
C) Gravar con el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a mercaderías
que han estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones legales
vigentes a la fecha de la presente
ley.
Artículo 5°. Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de determinadas
entidades, actividades o mercaderías, así como las acordadas respecto de los tributos,
adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no percibidos por la Dirección Nacional
de Aduanas en ocasión de la importación, quedan limitadas a:
A) Las relativas a las instituciones comprendidas en el Capítulo 1
del Título 33 del Texto Ordenado-1976;
B) Los medicamentos de uso humano, las materias primas y productos destinados
a su elaboración y todo otro tipo de implemento destinado a ser incorporado
ál organismo humano de acuerdo a las técnicas médicas.
Artículo 6°. No se podrá cambiar el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones
totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza,
sin autorización previa de la autoridad competente y reliquidación y pago del tributo
que se crea por esta ley, so pena de incurrir en la infracción prevista por el artículo
13.
Artículo 7°. Este impuesto se liquidará sobre el Valor en Aduana de las mercaderías que
se importen para consumo o uso propio, o de terceros, salvo la existencia de precios
oficiales CIF, establecidos o a establecerse en la forma que determine el Poder Ejecutivo,
para casos originados en situaciones especiales.
Artículo 8°. Por Valor en Aduana se entenderá el definido como tal por el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección Nacional de
Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas Interpretativas aprobadas por dicho
Consejo y oportunamente las ajustará a sus eventuales modificaciones o agregados.
Artículo 9°. Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de venta
o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse
el precio normal como base para la obtención del Valor en Aduana, aquél podrá fijarse
por algunos de los siguientes métodos:
A) A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería
importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos, gastos
y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con posterioridad
o en ocasión de su introducción, y tomando en consideración las modalidades inherentes
a la importación y las diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
comercialización;
B) Mediant e la aplicación de los índices de precios pres- tablecidos
y dados a publicidad con carácter gene ral por períodos ciertos y determinados,
obte nidos de procesar y
promediar precios de facturas de análoga mercadería aceptados como normales y
con los ajustes que se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro
origen, o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;
C) Por estima ción comparativa con mercaderías idénticas, o si
milares competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
aceptación de las f acturas para
determinar el Valor en Aduana y con los ajustes que se les hubieran
efectuado debiéndose tomar en cuenta, tanto en este caso como en el del anterior
inciso B), las modalidades inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad,
cantidad, forma de pago, etc.);
D) Por tasación pericial;
E) Cuando se tra te de mercaderías importadas en locación u operación
similar, sobre la base del importe total pre- sunto del alquiler o su equivalente
durante la vida de las
mercaderías, sin perjuicio de los ajustes a tener del concepto de precio normal.
Artículo 10. Podrán despacharse a plaza las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1°) Pago previo del gravamen liquidado sobre el valor de- clarado;
2°) Fianza o depósito bancarios que garanticen suficiente- mente
la diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el valor mínimo
que la autoridad aduanera estime procedente.
El mismo sistema regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por el
interesado.
Artículo 11. Cuando por aplicación de la presente
ley correspondiere elevar por ajuste el valor declarado, el interesado podrá optar entre:
A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado;
B) Rembarcar la mercadería a su costa, siempre que no
existiera infracción;
C) Allanar se a la venta de la mercadería en las condiciones previstas
para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos establecidos,
con el beneficio de
limitar su responsabilidad al precio obtenido en la venta. El interesado percibirá
el remanente si lo hubiere.
CAPITULO II
Artículo 12. Elimínanse del artículo 246 de la
ley 13.313 de 28 de diciembre de 1964, numeral 1°, incisos A) y D), las diferencias de valor, como infracción aduanera de
diferencia, en las operaciones de importación o despacho.
Asimismo se eliminan las referencias a las diferencias de valor establecidas
en los artículos 247 y 248 de la misma
ley.
Artículo 13. Las modificaciones de valor en las importaciones o despachos constituirán
la infracción aduanera de defraudación siempre que se compruebe el dolo del importador,
no siendo aplicable en ese caso lo dispuesto en el artículo 287 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Se presumirá la defraudación, sin perjuicio de la prueba en contrario, en los
siguientes casos:
A) Cuando el precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoracion
de Bruselas por la Dirección Nacional de Aduanas, supere como mínimo en un
100 % (cien por ciento)
el valor declarado por el importador; o
B) Cuando se omita o se establezcan incorrectamente, los datos en los
respectivos formularios, que para control de la valoración, imponga la Dirección
Nacional de Aduanas.
Si los hechos dieron lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera
sólo se aplicará la sanción mayor.
Lo dispuesto en este artículo, referido a responsabilidad, rige exclusivamente
para diferencias de valor, no derogando el artículo 284 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 14. En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico
a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo, establecido
en el artículo 3° de esta ley, o en el doble de la tasa mayor que fije el Poder Ejecutivo.
Cuando el tributo deba ser abonado por el denunciante, por no ser posible cobrárselo
al infractor, el Juez de la causa lo podrá reducir, si lo considera conveniente,
a la tasa básica del artículo 3° de esta
ley o a la tasa fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.
En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13, la tasa correspondiente
a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de la básica, o de la mayor
fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.
No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la introducción
normal de las mismas mercaderías.
Para los casos de contrabando de importación y de defrau- dación, lo dispuesto
en este artículo sustituirá el tributo establecido en el artículo 497 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 15. En los casos de contrabando de importación queda eliminado el gravamen
creado por el artículo 19 de la
ley 12.464 de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 16. La multa establecida en el inciso 1° del artículo 254 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con el texto actualizado por el artículo 495 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se aplicará solamente en los casos de contrabando
de exportación,
CAPITULO III
Artículo 17. A los efectos de la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la Importación
serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:
A) La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente
en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B) La de detención o denuncia en los casos de contrabando;
C) La de registro del despacho definitivo en los casos de mercaderías
introducidas al país al amparo del régimen de admisión temporaria.
Artículo 18. Este tributo deberá ser abonado previamente al desaduanamiento de las mercaderías.
Artículo 19. Dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de
las delegaciones del Uruguay ante el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT)
y la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto
las tasas de imposición para la importación de las mercaderías comprendidas en los
respectivos acuerdos, conglobándolas, con excepción de los derechos específicos,
respetando los niveles pactados.
A partir de la vigencia de la presente
ley las referidas delegaciones quedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos las gestiones que correspondan, a
los fines de adecuar las concesiones al presente ordenamiento legal.
Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los niveles pactados
con las Partes Contratantes de los indicados instrumentos internacionales. A medida
que se vayan acordando los niveles de acuerdo a lo establecido en la presente
ley, corresponderán las derogaciones a que se refiere su artículo 2°.
Artículo 20. Este impuesto y las normas referentes al mismo comprendidas en esta
ley, se aplicarán a partir del 1° de julio de 1977, salvo los casos en que se establecen
plazos especiales a partir de la fecha de vigencia de esta
ley.
Artículo 21. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente de las representaciones
que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre
precios de mercaderías y servicios. Dicha información será suministrada en la misma
forma directa a la mencionada repartición.
Artículo 22. A partir de la fecha de vigencia de la presente
ley los permisos de despacho serán presentados directamente ante la Dirección Nacional de Aduanas. Los mismos
deberán ser acompañados de copia de la denuncia de importación correspondiente, autorizada
por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Al término de la tramitación aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas enviará
al Banco de la República Oriental del Uruguay el cumplido aduanero, en función del
cual el Banco ajustará las liquidaciones de los recargos autorizados por el artículo
2° de la
ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959. A partir del 1° de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del Uruguay
no dará curso a solicitudes de despacho de mercaderías al amparo del régimen que
se deroga.
Artículo 23. La Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de Importación,
abriendo las partidas, o estableciendo las notas necesarias cuando ya existiera partida,
para incorporar los productos que integraban la Sección "Materias Primas" que se
elimina a partir de la vigencia de esta
ley. Dichos ajuestes deberán ser realizados en un plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta
ley y publicados dentro del mes siguiente en el "Diario Oficial".
Artículo 24. A los efectos de la liquidación de este impuesto, se mantendrán vigentes
los porcentajes de exoneración que regían a la fecha de sanción de esta
ley, para el Impuesto a las Importaciones establecido por el artículo 173 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Poder
Ejecutivo por el artículo 4° de esta
ley. Aquellas mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% (ochenta y cinco por ciento)
de la tasa del impuesto a que se refiere el inciso anterior serán despachadas con
exoneración del 80% (ochenta por ciento) de la tasa básica de esta
ley,sin perjuicio de aquellas facultultades del Poder Ejecutivo mencionadas en el inciso anterior.
Mientras no se publique el nuevo Arancel General de Importación, la totalidad de
los despachos se realizarán por el antiguo, indicándose en los casos de materias
primas, en forma complementaria a la partida de aquél, una anotación que indique
su antigua ubicación en la Sección Materias Primas.
El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado conforme a las normas del
Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Artículo 25. Cuando la declaración de valor en la importación sea incorrecta, y no se
traduzca en perjuicio fiscal, se impondrá una sanción por la Dirección Nacional de
Aduanas de acuerdo con el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 26. Toda referencia a "aforos" en la legislación aduanera vigente deberá entenderse
sustituida por la expresión "Valor en Aduana".
CAPITULO IV
Artículo 27. Sustitúyese el artículo 85 de la
ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965 modificado por el artículo 167 de la
ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:
"Artículo 85. La Tasa de Movilización de Bultos establecida nor el inciso B)
del artículo 78 de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo
7° de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81 de la
ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5% (cinco por ciento) del Valor en
Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa básica
del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80% (ochenta por ciento),
60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por ciento), 20% (veinte por ciento) y 0
% (cero por ciento)".
Artículo 28. Derógase la tasa establecida por el apartado A) del inciso tercero del
artículo 22 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sustituida por el artículo
200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 114 de
la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el artículo 23 de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, cuya afectación queda a cargo del producido de la tasa del artículo precedente para los casos de
despacho de importación.
CAPITULO V
Artículo 29. Deróganse la totalidad de las afectaciones, totales o parciales de tributos
aduaneros.
Artículo 30. La Contaduría General de la Nación, incluirá en el Capítulo de Servicios
Generales del Presupuesto General de Gastos del Estado, tantas partidas de subvenciones
como las eliminadas por la derogación establecjda en el artículo anterior.
El monto de dichas contribuciones será el equivalente a una partida anual igual
al producido de la afectación derogada durante el año 1976.
Artículo 31. La eventual intervención de la Junta de Aranceles en el proceso de valoración
será a los solos efectos de asesoramiento, y no obligará a los órganos de decisión.
Artículo 32. Serán aplicables a los tributos previstos por la presente
ley las disposiciones de los artículos 68 y 70 del Código Tributario.