SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REFERENTES AL REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS DESTINADOS A CASA - HABITACION.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa- habitación, comprendidos
en las previsiones de los artículos 10 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y 1.o de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se extenderá hasta el 30 de junio de
1979 salvo lo dispuesto en el artículo 4° de la presente
ley.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos
a que se refiere el artículo 1° se fijará por acuerdo entre las partes hasta un máximo
computado por la suma de las siguientes cantidades:
A) El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo
habitacional;
B) Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la propiedad
al 31 de diciembre del año 1976.
Artículo 3°. A los efectos del artículo anterior, se entenderá:
A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio de
los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha indicada, actualizado
mediante la multiplicación por el coeficiente 1,20, aplicándose, en lo pertinente,
el artículo 19 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974;
B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la Dirección
General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976, Título 28, Capítulo 2, artículos
11 y siguientes, y disposiciones complementarias); si la finca arrendada formase
parte de un padrón, dicho valor, a los efectos de esta
ley, se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la mencionada Dirección
General del Ca-
tastro Nacional.
Artículo 4°. El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler igual
o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo
habitacional calculados en la forma prevista por el artículo 3°, literal a) y en
tal caso, el plazo legal regulado por el artículo 1° vencerá el 30 de junio de 1980.
Artículo 5°. Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes (artículo
2°), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo 4°
la renta mensual de los referidos arrendamientos, quedará fijada en el 1% (uno por
ciento) del valor real nacional de la propiedad (artículo 3°, apartado B).
Artículo 6°. El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los artículos
2°, 4° y 5°, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera: el 50% (cincuenta
por ciento) a partir del 1° de enero de 1977, y el total, el 1° de julio del mismo
año.
Artículo 7°. Durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de
1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.
Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente. La
parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se hubiere devengado
se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo (artículo 6°), acumulándose
a éste a todos los efectos legales.
En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la que seguirá
rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta
ley significare una disminución de la misma.
El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el artículo
2°, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo contrato.
Artículo 8°. Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5°,
el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30 de junio
de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al 19, y 63 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del núcleo
habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el apartado A) del
artículo 3° de esta
ley. Artículo 9°. Elévase a treinta y cinco el número de Unidades Reajustables, a que se refiere
la última parte del inciso primero del artículo 16 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 10. Incorpórase al inciso cuarto del artículo 63 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, lo siguiente:
"A esos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que demuestren
que los ingresos mensuales declarados por el núcleo habitacional son manifiestamente
inferiores a los que requieren los consumos mínimos efectuados mensualmente por el
mismo".
Artículo 11. Los precios modificados por la aplicación de esta
ley se actualizarán el 1° de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de aplicación
lo previsto por los artículos 14 y 15 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7°, inciso tercero),
dicha actualización se operará a partir del 1° de agosto de 1977 y, en lo sucesivo,
anualmente.
En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del
alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y 63 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Artículo 12. Elévase a doscientos el número de Unidades Reajustables a que se refiere
el apartado E) del artículo 28 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 13. Sustitúyese la cantidad expresada en valor nominal en el inciso tercero
del artículo 18 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por
el artículo 4° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por la de ochocientas Unidades
Reajustables.