Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.618


ALQUILERES


SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REFERENTES AL REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS DESTINADOS A CASA - HABITACION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa- habitación, comprendidos en las previsiones de los artículos 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y 1.o de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 2°.
A partir del 1° de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a que se refiere el artículo 1° se fijará por acuerdo entre las partes hasta un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:

A) El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional;

B) Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la propiedad al 31 de diciembre del año 1976.

Artículo 3°.
A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente 1,20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;

B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976, Título 28, Capítulo 2, artículos 11 y siguientes, y disposiciones complementarias); si la finca arrendada formase parte de un padrón, dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la mencionada Dirección General del Ca-
tastro Nacional.

Artículo 4°.
El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el artículo 3°, literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el artículo 1° vencerá el 30 de junio de 1980.

Artículo 5°.
Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes (artículo 2°), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo 4° la renta mensual de los referidos arrendamientos, quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad (artículo 3°, apartado B).

Artículo 6°.
El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los artículos 2°, 4° y 5°, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1977, y el total, el 1° de julio del mismo año.

Artículo 7°.
Durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente. La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se hubiere devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo (artículo 6°), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley significare una disminución de la misma.

El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el artículo 2°, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo contrato.

Artículo 8°.
Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5°, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30 de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el apartado A) del artículo 3° de esta ley.
Artículo 9°.
Elévase a treinta y cinco el número de Unidades Reajustables, a que se refiere la última parte del inciso primero del artículo 16 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10.
Incorpórase al inciso cuarto del artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, lo siguiente:

"A esos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo".

Artículo 11.
Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el 1° de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de aplicación lo previsto por los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7°, inciso tercero), dicha actualización se operará a partir del 1° de agosto de 1977 y, en lo sucesivo, anualmente.

En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12.
Elévase a doscientos el número de Unidades Reajustables a que se refiere el apartado E) del artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 13.
Sustitúyese la cantidad expresada en valor nominal en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por la de ochocientas Unidades Reajustables.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 16 de diciembre de 1976.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
Secretario
                                     

      Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

Montevideo, 23 de diciembre de 1976.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ
WALTER RAVENNA
                                                                           


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.