SE DICTAN NORMAS PARA LAS IMPORTACIONES QUE REALICE DIRECTAMENTE.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las importaciones que realice directamente la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) gozarán del mismo régimen establecido en los artículos
4° y 5° de la ley 14.547, de 26 de agosto de 1976, salvo para las importaciones de
materiales no comprendidos en las obras del proyecto a que se refiere el artículo
1° de dicha ley, para las cuales será de apli- cación lo establecido en el decreto
923/975, de 2 de diciembre de 1975.
Artículo 2°. Las copias testimoniadas de las resoluciones de los Directorios de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y de ANTEL, y de los decretos
y resoluciones del Poder Ejecutivo dictados en cumplimiento de lo establecido por
el artículo 14 de la ley 14.235 de 25 de julio de 1974, serán inscriptas por los
Registros de Traslaciones de Dominio correspondientes sin otro trámite o requisito.
Estas inscripciones quedan exoneradas de todo tipo de tributo.
Artículo 3°. ANTEL estará exenta de todo tipo de tributo para las enajenaciones de inmuebles
que se efectúen a su favor.
Artículo 4°. Las resoluciones del Directorio de ANTEL, aprobatorias de las liquidaciones
de las deudas de los suscriptores morosos de cualquiera de los servicios que presta
el Organismo constituyen títulos ejecutivos.
La mora se producirá de pleno derecho por el no pago de dos facturas presentadas
al cobro.
Artículo 5°. La mora será sancionada en la forma prevista en el artículo 94 del Código
Tributario.
El porcentaje del recargo será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo
regulado por el inciso 3° del mencionado artículo.
Artículo 6°. Serán Jueces competentes para conocer en los juicios para el cobro ejecutivo
de los créditos a los que se refiere la presente
ley, cualquiera sea el monto de éstos, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
en Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior del país.
Artículo 7°. El Directorio de ANTEL podrá celebrar convenios de financiación del pago
de las obligaciones de las que sea acreedor el Organismo. Dichos convenios contendrán
cláusulas de mantenimiento de valor.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de noviembre de
1976.
HAMLET REYES.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
Montevideo, 3 de diciembre de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.