SE ESTABLECEN NORMAS PARA OTORGAR LOS TITULOS DE PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Modelos de Utilidad
Artículo 1°. Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicación industrial originarán
un derecho exclusivo de explotación en favor de sus autores o sucesores, quienes
podrán ejercerlo dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en la presente
ley. Este derecho se acreditará con los títulos de Patente de Modelo de Utilidad
expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 2°. Se consideran modelos de utilidad patentables toda nueva disposición o conformación
obtenida o introducida en herramientas instrumentos de trabajo. utensilios, dispositivos,
equipos u otros objetos conocidos, que importe una mejor utilización o un mejor resultado
en la función a que están destinados.
Artículo 3°. No son modelos de utilidad patentables:
A) Lo s que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada
en el país, los que hayan sido explotados públicamente en el país o fuera
de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de solicitud,
en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser ejecutados;
B) El ca mbio de forma, dimensiones, proporciones o material de
un objeto patentado o que esté en el dominio público, a no ser que tal cambio
modifique las cualidades o
funciones de dicho objeto y por lo tanto, produzca una mejor utilización o resultado
en la función a que están destinados;
C) La mera sustitución de elementos, en una combinación conocida, por
otros elementos ya conocidos como de función equivalente y que, por lo tanto,
no produzcan una mejor utilización o resultado en la función a que están
destinados;
D) Los contrarios al orden público o a las buenas cos- tumbres.
Artículo 4°. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un plazo de cinco años,
prorrogable por cinco años más.
Las solicitudes de prorroga de estas patentes deberán presentarse ante la Dirección
de la Propiedad Industrial dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de
su plazo.
Artículo 5°. Las patentes de modelos de utilidad no podrán concederse dentro del campo
de protección de una Patente de invención en vigencia.
Artículo 6°. Toda solicitud de patente de modelo de utilidad será resuelta por la Dirección
de la Propiedad industrial y deberá presentarse ante ella acompañada de una memoria
descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios para su debida inteligencia,
indicando la manera de llevarlo a la práctica. Se deberá referir a un solo objeto
principal y contendrá una parte reinvindicatoria del alcance de los derechos reclamados
en la solicitud.
Artículo 7°. Las solicitudes de modelo de utilidad podrán ser objeto de oposición o denuncia
debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del objeto de las mismas.
Artículo 8°. Las solicitudes de patentes de invención o las de patentes de modelo o diseño
industrial presentadas al amparo de la
ley 10.089, de 12 de,diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972. respectivamente y que se encuentren en trámite
a la fecha de vigencia de la presente
ley o se presenten en el futuro, podrán a pedido de parte y con la conformidad de la Dirección de la Propiedad Industrial, trasladarse
al amparo de este régimen toda vez que el motivo de tales solicitudes pendientes
o futuras tenga mejor cabida en el ámbito de la materia cuya protección aquí se establece.
Igual situación se suscitará en aquellos casos en que solicitudes presentadas
al amparo del Capítulo I de la presente
ley, se transfieran a los regímenes de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, sobre Patentes de Invención o del Capítulo
II de esta
ley sobre Modelos o Diseños Industriales
Artículo 9°. En todos los casos del artículo anterior el solicitante deberá publicar
nuevamente su solicitud indicando el régimen a que se acoge, diferente de aquel de
la solicitud original.
La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará en todos los casos un nuevo
número de orden, pero el solicitante retendrá la prioridad de la fecha de su solicitud
original cualquiera haya sido el régimen bajo el que se presentó por primera vez,
siempre que efectúe la nueva solicitud dentro del plazo de noventa días de resuelta
definitivamente la solicitud original.
Artículo 10. En cuanto a los derechos de trámite que se tributarán por los modelos de
utilidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 222 de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.
Artículo 11. Decláranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea pertinente,
las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941 y sus decretos reglamentarios.
CAPITULO II
Modelos o diseños industriales
Artículo 12. Los modelos o diseños que tengan aplicación industrial, originarán un derecho
exclusivo de explotación que sus autores o sucesores podrán ejercer dentro de los
plazos en las condiciones fijadas en esta
ley. Este derecho se acreditará con los títulos correspondientes expedidos por la
Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 13. Los modelos o diseños industriales novedosos originales y ornamentales
de productos de la industria, podrán ser protegidos mediante patentes de modelos
o diseños industriales. Se entiende por modelo o diseño industrial el aspecto o forma
visible incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran un carácter
ornamental original o una característica particular.
A) Los qu e ya han sido motivo de solicitud anterior publicada en el
país, los que han sido explotados públi- camente en el país o fuera de él,
o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la solicitud en
libros, revistas o folletos de modo que puedan ser eje- cutados.
B) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una forma
o aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de carácter secundario
con respecto a los modelos o diseños anteriores.
C) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos respondan u
obedezcan a la función que debe desempeñar el producto.
D) Los que consistan únicamente en un cambio de colorido en modelos
o diseños ya conocidos.
E) Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.
F) Los contrarios al orden público y a las buenas cos- tumbres.
Artículo 15. Las solicitudes de modelos o diseños industriales serán resueltas por la
Dirección de la Propiedad Industrial. El plazo de concesión será de cinco años prorrogable
por otros cinco años.
Artículo 16. Toda solicitud de patente de diseño o modelo, deberá presentarse ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, acompañada de una memoria descriptiva clara
y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran corresponder, para su debida comprensión.
Las solicitudes de renovación de estas patentes deberán presentarse ante dicha Dirección
dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de su plazo.
Artículo 17. Las solicitudes podrán ser objeto de oposición o denuncia debidamente fundamentada
respecto a la no patentabilidad del objeto de aquélla.
Artículo 18. Decláranse aplicables a los modelos y diseños industriales, en todo cuanto
sea pertinente, las disposiciones de la
ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941.