Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.525


PODER EJECUTIVO


SE LE FACULTA PARA DISPONER QUE EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO SE ABONE EN DOS ETAPAS EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se abone en dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre de año.

Artículo 2°.
En caso de hacer uso de la facultad establecida en el artículo precedente el Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que se efectuará el pago de ambas fracciones del sueldo anual complementario, pudiendo establecerse que la aportación a los organismos de Seguridad Social correspondiente a la primera etapa se efectúe conjuntamente con la de la segunda.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de mayo de 1976.


ALBERTO DEMICHELI.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 27 de mayo de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.