Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.498


ZONAS FRANCAS


SE DETERMINAN LAS ACTIVIDADES Y SE ESTABLECEN EXENCIONES TRIBUTARIAS


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos, aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otra parte del territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran importancia, cercada y aisladas eficientemente de todo centro urbano y determinadas por el Poder Ejecutivo, con el fin de desarrollar, al amparo de las exenciones tributarlas establecidas en esta ley, algunas de las siguientes actividades:

a) El depósito, almacenamiento. acondicionamiento, se- lección, clasificación, fraccionamiento armado, desar- mado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional;
b) La instalac ión y el funcionamiento de establecimientos fabriles dedicados a la industrialización de las mismas, siempre que, a juicio del Poder Ejecutivo, no existan otros iguales o similares en el territorio nacional, con capacidad exportadora suficiente en cuanto a precios, calidad y cantidad de sus productos;
c) Otras semejantes a las enunciadas y que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaran beneficiosas para la economía nacional o para la integración, social y económica de los Estados Latinoamericanos.

Artículo 2°.
Las mercancías o las materias primas de procedencia extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma así como de todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse -incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica- cualquiera fuese o fuere su naturaleza o entidad.
Las de procedencia nacional que fueren introducidas a las zonas francas lo serán de acuerdo a todas las normas legales vigentes para la exportación en ese momento.

Artículo 3°.
Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.
Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas las mercancías o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las mismas se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos correspondientes como si procedieren directamente del exterior. En las hipótesis de este lnciso, la Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados, pero las tarifas a establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caso de las que regieren en el puerto de Montevideo.

Artículo 4°.
El usuario de las zonas francas, en su calidad de tal y siempre que empleara en las actividades desarrolladas en las mismas el 75% (setenta y cinco por ciento) de personal residente en el país estará exento del pago de todo tributo, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica.
No estarán comprendidas en dicha exención las tasas las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social (artículos 1°, 12 y 13 del Código Tributario) .

Artículo 5°.
El ingreso a la zona franca de las máquinas, herramientas y materiales destinados a las instalaciones requeridas por la actividad a desarrollar por el usuario, estará exento de toda tributación.

Artículo 6°.
Prohíbase la introducción a las zonas francas de mercancías o materias primas declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.
El usuario pagará, en la moneda que se establezca, las, prestaciones pecuniarias que fije el Poder Ejecutivo, por la utilización del espacio ocupado y de las construcciones existentes en éste y por los servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter que preste la zona franca.
Si dichas prestaciones fueran establecidas en moneda nacional, podrán ser reajustadas en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8°.
La utilización del espacio ocupado y de las construcciones existentes en éste podrá efectuarse con o sin plazo determinado. Pero en este último caso el usuario tendrá un plazo de tres años contados a partir de la notificación de la resolución de revocación, dictada por el Poder Ejecutivo, para proceder a la desocupación total y absoluta del espacio ocupado y de las construcciones.

Artículo 9°.
El producido neto de las prestaciones pecuniarias referidas en el artículo 7° se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 8O% (ochenta por ciento), se destinará al me-
joramiento de los servicios y a las obras necesarias para el desarrollo de las zonas francas.
b) El 20% (veinte por ciento), a la formación de un
fondo de reserva, el que podrá aplicarse a la ampliación de las zonas francas ya existentes o a la creación de otras.

Artículo 10.
Las construcciones y las instalaciones fijas realizadas por el usuario, luego del retiro de éste, quedarán de pleno derecho en propiedad del Estado.
No obstante, si el Poder Ejecutivo las considera inconve- nientes o inadecuadas, el usuario estará obligado a retirarlas a su costo.
Las restantes instalaciones o maquinarias no podrán retirarse sin previa comprobación de que se ha cumplido con todas las obligaciones que establecieren las leyes de la República sobre la materia.

Artículo 11.
Las mercancías, materias primas y productos existentes en las zonas francas podrán ser objeto de documento negociables que se expidan, de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.
Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios esenciales y estrictamente necesarios a la industria o actividad instaladas y los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
No se permitirá dentro de ellas el comercio al por menor. La reglamentación determinará las características de éste atendiendo a la diversa naturaleza de las mercancías, materias primas o productos de que se trate.

Artículo 13.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la administración de las zonas francas.
A tal efecto, podrá encomendar esa tarea a una o varias Unidades Ejecutaras dotadas de competencia con autonomía técnica, que haga compatible su actividad con el adecuado control central.

Artículo 14.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos de propiedad privada necesarios para el establecimiento de las zonas francas.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar terrenos de propiedad nacional, situados en la misma jurisdicción y que no tengan afectación determinada por otros de propiedad municipal que sean necesarios para el establecimiento o acceso de las zonas francas o para la ampliación de las ya existentes.

Artículo 15.
Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923. se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 16.
Deróganse las disposiciones referentes a las zonas francas contenidas en la ley 11.392, de 14 de diciembre de 1949, y los artículos 92 de la ley 13.182, de 3 de noviembre de 1969 y 72 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de febrero de 1976.


APARICIO MENDEZ.
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 19 de febrero de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
                                     




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.