Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.491


SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA LABORAL EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Son aplicables al Tribunal de Apelaciones del Trabajo todas las normas referentes a los Tribunales de Apelaciones (Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, artículos 105 a 115 y demás leyes complementarias, modificativas y concordantes) no derogadas expresa o tácitamente por la presente ley.

Artículo 2°.
El procedimiento a seguir en materia laboral en segunda instancia ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo será el siguiente:

Recibidos los autos del Interior, el Tribunal, con tres votos conformes, podrá resolver su estudio en el acuerdo, en los siguientes casos:

1°. Si se tratare de cuestiones urgentes, simples y reiteradamente consideradas por el Tribunal;
2°. Si la alzada hubiera sido solicitada con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto; y
3°. Si hubiere ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por el Tribunal que mantendrá su anterior criterio.

Artículo 3°.
El Tribunal, en el caso del artículo anterior, designará al miembro que deberá formular resolución, la que se dictará dentro del plazo de diez días hábiles.

Artículo 4°.
En general, y no producida la situación prevista en el artículo 2°, recibidos los autos se citará para sentencia.
Notificadas las partes, manifestarán dentro del tercer día si sus abogados se proponen informar "in voce". Si así lo hiciere alguna de ellas, podrá informar también la otra parte aunque el solicitante no concurra a la audiencia.
Para informar "in voce" los abogados no necesitarán poder, ni la presencia de la parte, siempre que ésta así lo autorice por escrito antes, de la audiencia.
En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar; y si ambos lo hubieran hecho, el primer apelante.
Las audiencias para informar "in voce" o con otro objeto cualquiera, deberán realizarse sin perjuicio del plazo dispuesto en el artículo 8°.

Artículo 5°.
En esta segunda instancia no se abrirá la causa a prueba, pero las partes podrán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la citación para sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de otras propuestas anteriores, y agregar documentos que justifiquen sumariamente, a criterio del Tribunal, no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos supervinientes.

Artículo 6°.
En los asuntos de competencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo los Ministros no podrán disponer de más de treinta y cinco días para estudiar una causa, si se tratase de sentencia definitiva, o de veinticinco días, en caso de sentencia interlocutoria. A tales efectos, se dejará constancia en los autos, por Secretaría, de la fecha en la que pasaron a estudio y por cada Ministro de la de su devolución.
Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro, y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio del que le sigue mediaran más de cinco días, el plazo antes establecido comenzará a correr no desde la fecha de la nota de Secretaría sino desde la de la devolución.
De igual modo, si entre la fecha de la última actuación, en su caso, y la nota de Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaran más de cinco días el plazo indicado empezará a correr desde la última actuación, y no desde la nota de Secretaría.

Artículo 7°.
Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior sin haber sido devueltos los autos por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlos, éste quedará impedido de seguir entendiendo en la causa, y deberá ser sustituido de inmediato en forma legal.

Artículo 8°.
Devueltos los autos por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlos en último término, la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días si fuere definitiva, y de quince días si se tratase de interlocutoria.
Se formulará por el miembro del Tribunal que éste designe lo que se consignará en el expediente.

Artículo 9°.
Cuando se suscite discordia de naturaleza parcial, el integrante deberá pronunciarse únicamente sobre el punto específico que la haya provocado.
El punto en discordia deberá ser fijado por la Sala, en forma de acta, señalándose concretamente las posiciones de cada uno de los Ministros a ese respecto, con expresión de sus fundamentos.

Artículo 10.
Al Magistrado que por cualquier causa entre a conocer en un asunto en sustitución de otro no se le computará el término transcurrido durante la actuación del sustituido.
Las licencias a los Magistrados interrumpirán los términos respectivos, pero reintegrados a sus funciones se les computará el término transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.

Artículo 11.
Las sentencias dictadas por Ministros impedidos serán absolutamente nulas, sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando para ello el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarla, y si lo hiciere se producirá idéntica nulidad, y en igual forma respecto de las providencias pertinentes.
Si se hubiera omitido hacer constar cuál es el Ministro que dio mérito al retardo, en su caso, se entenderá que éste es imputable a todo el Tribunal, el que quedará impedido de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en la forma que se establece en el artículo 14.
En todos los casos de sustitución por aplicación de esta ley, el hecho se hará saber a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la foja del Magistrado sustituido.

Artículo 12.
En los casos en que deba realizarse audiencia para informar "in voce" no podrán mediar más de diez días entre la fecha de devolución de los autos por el último Ministro que los estudió y la de la audiencia referida.
De igual modo, tampoco podrán mediar más de quince días entre la audiencia preindicada y el pronunciamiento del fallo definitivo.
Si se transgrediere lo dispuesto precedentemente se producirá el impedimento establecido en los artículos anteriores, debiendo efectuarse la correspondiente sustitución.

Artículo 13.
De tener obligada intervención el Ministerio Público para dictaminar en la causa, su representante dispondrá de quince días para expedirse. Vencido este plazo sin que se produzca la vista, el Tribunal, de oficio, dispondrá la saca inmediata de los autos, quedando autorizado para pasar el asunto al Fiscal subrogante o prescindir del dictamen, dando cuenta al Fiscal de Corte, a sus efectos.

Artículo 14.
Cuando haya que integrar el Tribunal de Apelaciones del Trabajo por impedimento, excusación o recusación de uno o más Jueces, cada Ministro integrante será remplazado por sorteo por los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; y si no los hubiere expeditos, por los de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

Artículo 15.
Las sentencias definitivas de segunda instancia no admitirán recurso ulterior, ordinario o extraordinario, de especie alguna.

Artículo 16.
Deróganse el artículo 6°, 2ª parte, numerales de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974, y demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1975.


ALBERTO DEMICHELI.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.


Montevideo, 23 de diciembre de 1975.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
DANIEL DARRACQ.

                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.