Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 dic/975 - Nº 19662
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.470*

MINISTERIO DEL INTERIOR

SE ESTABLECE UN SISTEMA DE NORMAS SOBRE RECLUSION CARCELARIA.

AÑO DE LA ORIENTALIDAD

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 1º.- Conjuntamente con la ejecución de las penas privativas de libertad se procurará desarrollar en el recluso su aptitud para el trabajo, determinar su readaptación social y prevenir el delito. En ningún caso podrá utilizarse para torturar, maltratar o mortificar al recluso o para la realización de actos o aplicación de procedimientos vejatorios o humillantes para su persona (artículo 26 de la Constitución de la República).

Artículo 2º.- El régimen de reclusión se ajustará a los siguientes principios:

A) En relación a las distintas clases de reclusos, no será uniforme ni invariable, sino que estará integrado con diversos tratamientos diferenciados en sus niveles de seguridad y progresivos en su aplicación. Además, y en todos los casos, se atenderá especialmente al pronóstico de peligrosidad de cada así como a sus méritos, sentido de responsabilidad, aptitudes y comportamiento.

B) Deberá procurar en lo posible y según el grado de corregibilidad del recluso reducir progresivamente las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, sometiéndolo a un tratamiento gradual que persiga su recuperación para la vida de relación social.

Artículo 3º.- Ninguna persona podrá ser recluida en establecimientos carcelarios sin decisión escrita de la autoridad judicial competente, acompañada de los correspondientes datos filiatorios y de una relación del hecho criminal que se le imputa.

Artículo 4º.- Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de la Justicia Ordinaria.

Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga posible su separación de los penados sin perjuicio de aplicárseles las normas comunes sobre readaptación social, reeducación, seguridad y disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.

Artículo 5º.- Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de reclusión.

CAPITULO II

NORMAS DE TRATO DE LOS RECLUSOS

Artículo 6º.- Los reclusos serán citados o llamados únicamente por su nombre y apellido.

Artículo 7º.- Se prohibe como medio de corrección, todo método de castigo cruel, inhumano o degradante.

El uso de instrumentos de fuerza sólo procederá en caso de fuga o de resistencia violenta a la autoridad o cuando existan razones fundadas para temer una auto o hetero-agresión.

Artículo 8º.- En el trato de los reclusos se observará una estricta imparcialidad, sin que pueda distinguirse entre ellos a causa de su color, raza, religión, filiación política, idioma, origen, posición social y económica u otras condiciones semejantes.

Artículo 9º.- Deberán ser objeto de especial respeto las creencias religiosas o filosóficas del recluso, toda vez que las mismas contribuyan a elevar su espíritu y a facilitar su readaptación social, siempre que su ejercicio no afecte la orientación institucional del Estado.

Artículo 10.- Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como a mantener correspondencia con ellos salvo que la autoridad carcelaria disponga lo contrario (artículo 13).

Artículo 11.- Los reclusos tendrán derecho a recibir la visita de abogados, por asuntos relativos a su causa, y por aquéllos no penales que sean de su interés, así como también la de cualquier profesional vinculado a los mismos. Las entrevistas entre el recluso y el profesional podrán ser vistas pero no escuchadas por los funcionarios del establecimiento.

Artículo 12.- El recluso tendrá derecho a comunicarse, en forma periódica, con personas o representantes de instituciones que se interesen por su readaptación, con las limitaciones establecidas en el artículo 10.

Artículo 13.- Las visitas y la correspondencia que reciba el recluso, se ajustarán a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los reglamentos y sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.

Artículo 14.- En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la persona enferma o fallecida.

Artículo 15.- El fallecimiento, enfermedad o accidente grave del recluso así como su traslado a otro establecimiento, serán comunicados de inmediato a su familia, o en su defecto a las personas u organismos oficiales o privados que hubieran sido designados por él a tal fin.

Artículo 16.- El traslado individual o colectivo de reclusos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de toda publicidad. La autoridad carcelaria responsable dispondrá las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia, so pretexto de seguridad, determinarán padecimientos innecesarios para el trasladado.

Artículo 17.- A su ingreso al establecimiento el recluso recibirá una información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, la norma de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra información que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones, dejándose constancia escrita en su legajo. Si el recluso fuese analfabeto, dicha información le será verbalmente proporcionada por medio de un educador.

Artículo 18.- Todo recluso tiene derecho de petición y de queja sin censura previa, ante las autoridades carcelarias, que podrá ejercer en forma verbal o por escrito, debiendo siempre dársele el trámite administrativo que correspondiere. Estará autorizado también a dirigirse guardando las debidas formas, a toda autoridad administrativa y al Juez de la causa.

Si la petición o la queja fueran evidentemente temerarias, desprovistas de fundamento o irrespetuosas, serán elevadas además, a la Dirección Nacional de Institutos Penales que decidirá al respecto, debiendo comunicarse tal decisión al recluso.

Artículo 19.- El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

El recluso, con la debida autorización, podrá disponer del dinero o demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.

De todo depósito, disposición, destrucción o devolución se extenderá la correspondiente constancia o recibo.

Artículo 20.- Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas que se establezcan en la reglamentación respectiva A ese fin, la pena se sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

Artículo 21.- El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de cualquier clase, así como cuando se sospeche o se observe alguna enfermedad física o mental.

El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del servicio sanitario del establecimiento de reclusión.

Artículo 22.- Todo recluso será provisto de un equipo de vestimenta uniforme, que sea suficiente para mantenerlo en buen estado de salud en las diferentes estaciones del año. Dichas ropas no tendrán carácter degradante o humillante y, en todo caso, deberán conservarse limpias y en buenas condiciones de uso.

Artículo 23.- Los reclusos dispondrán de camas y ropa de cama de uso individual, adecuadas en cantidad y calidad a cada estación del año. La ropa de cama será mantenida y renovada en la forma necesaria, para asegurar la higiene y salud del usuario.

Artículo 24.- Los reclusos serán previstos de alimentación de buena calidad e higiénica preparación, la cual poseerá las cualidades nutritivas necesarias para el mantenimiento normal de sus fuerzas y de su salud. El servicio médico de cada establecimiento, sin previo aviso, inspeccionará periódicamente los alimentos destinados a los reclusos, a fin de verificar si su calidad, preparación o distribución se ajustan a las exigencias de la presente ley.

Artículo 25.- Las reclusos deberán ser alojadas en régimen de separación con los reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios independientes.

Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las siguientes categorías:

A) Procesados;
B) Penados.

Procesados y penados, asimismo se mantendrán en régimen de separación según se trate de adultos, juveniles, primarios, reincidentes o habituales.

La administración del establecimiento procurará establecer, además, regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema peligrosidad considerados irrecuperables o con características especiales.

Artículo 26.- Las reclusas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Esto no excluye que, por razones técnicas o de servicio, funcionarios de sexo masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres. Ninguna persona del sexo masculino, penetrará en dependencias de un establecimiento de Mujeres, sin ser acompañada por un integrante del personal femenino del mismo.

Artículo 27.- Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días después de él, así como en todo caso de indicación médica.

Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida atención del mismo.

Artículo 28.- No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efecto de la calificación de conducta.

Artículo 29.- La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos, sicólogo o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de Criminología, y con informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y el hijo se mantendrán bajo control técnico que se ejercerá periódicamente.

Artículo 30.- Al cumplir el menor los cuatro años, si el progenitor libre no pudiera hacerse cargo del mismo, la administración carcelaria dará Intervención a la autoridad que corresponda.

CAPITULO III

NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 31.- Como parte del programa del tratamiento asignado a cada recluso, se adoptarán las medidas necesarias para mejorar su educación, orientándola especialmente hacia su formación moral.

Artículo 32.- En los establecimientos de reclusión, se impartirá enseñanza primaria obligatoria a los reclusos analfabetos y a los que no hubieran completado el ciclo escolar. La autoridad carcelaria podrá exonerar de esta obligación por razones de edad o en los casos en que no se alcanzara el nivel mental mínimo para cursar dicha enseñanza. En estos casos se impartirá enseñanza especial adecuada a la respectiva capacidad de asimilación.

Artículo 33.- La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su alcance el desarrollo de cursos de enseñanza secundaria, así como de todos aquéllos que contribuyan a la readaptación social de los reclusos.

Artículo 34.- Se procurará que el mayor número de reclusos reciba enseñanza técnica de nivel medio, facilitándose el acceso a ciclos superiores a los que deseen cursarlos y posean las aptitudes necesarias para ello.

La formación técnica que se imparta al recluso, además de trasmitir los conocimientos requeridos para su futura actividad laboral, procurará desarrollar las facultades necesarias para su desempeño, habituándolo a los métodos honestos de trabajo.

Artículo 35.- Los planes de enseñanza deberán coordinarse con los de la educación pública nacional, a efectos de que el recluso a su egreso pueda tener la posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.

Artículo 36.- Se otorgarán certificados de todos los estudios realizados en los establecimientos carcelarios. Estos certificados expedidos por la autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación que permita individualizar su origen.

Artículo 37.- Cada establecimiento tendrá una biblioteca para uso de los reclusos. En lo posible se les facilitará el material didáctico que, debidamente seleccionado, atenderá preferentemente a sus necesidades culturales y profesionales estando autorizados para procurarse por su cuenta o por cuenta de terceros, libros o periódicos y el material necesario para escribir, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, de la seguridad, del tratamiento y del buen orden del establecimiento.

Artículo 38.- Podrán realizarse actividades recreativas y culturales, por los propios reclusos, por personas ajenas al establecimiento o por unos y otras a la vez, en la forma y condiciones que establezcan las autoridades carcelarias.

Artículo 39.- Los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias, cursillos, clases especiales, transmisiones radiales y televisivas, lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y autorización de las autoridades carcelarias.

Artículo 40.- El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado como medio de tratamiento profiláctico y reeducativo y no como castigo adicional.

Artículo 41.- El trabajo de los reclusos será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. A tal fin podrá el recluso solicitar el género de trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.

Artículo 42.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad carcelaria deberá procurarle ocupación adecuada, con fines profilácticos tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio. El recluso que rehusara someterse a dicho régimen, sin justo motivo, será disciplinariamente sancionado.

Artículo 43.- En cuanto a la organización del trabajo, su métodos, modalidades, jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación del trabajo, en todo lo que sea pertinente.

Artículo 44.- El trabajo será organizado y dirigido por la autoridad carcelaria con la debida asistencia técnica.

Dicha autoridad, en casos especiales, podrá celebrar, con organismos públicos o privados, convenios relacionados con la utilización de mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos.

Artículo 45.- El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se ajustará teniendo en cuenta la naturaleza perfección y rendimiento del mismo.

Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la paga del recluso con el salario común. En ningún caso la remuneración del recluso podrá ser inferior al tercio del salario común.

El hecho de que el recluso trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se consideren como la única actividad laboral del recluso.

Artículo 46.- De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad carcelaria, hasta el 30% (treinta por ciento) para atender sus gastos personales y hasta otro 30 por ciento (treinta por ciento) para asistir al presupuesto de su familia si ésta lo pidiere y fuere necesario. Los saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un organismo oficial o invertidos previa autorización carcelaria, en la adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del recluso y no podrán ser cedidos ni embargados.

Artículo 47.- Del producto total del trabajo del recluso podrán descontarse, en una proporción no mayor del 20% (veinte por ciento), los gastos que por concepto de reparación de daños causados en los bienes, útiles, instalaciones o efectos del establecimiento sean probados y determinados administrativamente.

CAPITULO IV

NORMA DISCIPLINARIA

Artículo 48.- El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos tratamientos.

Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.

Artículo 49.- La reglamentación que se dicte en relación a los diferentes tipos de tratamiento, clasificará las faltas disciplinarias en leves, graves y gravísimas.

Artículo 50.- Las sanciones aplicabes, en caso de falta, en orden creciente de gravedad, serán las siguientes:

A) Amonestación;
B) Pérdida total o parcial del uso de beneficios reglamentariamente adquiridos;
C) Internación en celda propia con pérdida de comodidad, desde uno hasta noventa días;
D) Traslado a otra sección del establecimiento con tratamiento más riguroso;
E) Internación en celda de aislamiento;
F) Traslado a establecimiento de mayor seguridad.

  Artículo 51.- La sanción de aislamiento será aplicada previa certificación médica de que el recluso está en condiciones de soportarla, procediéndose del mismo modo en toda ejecución de sanción que pueda poner en riesgo su salud física o mental. Mientras dure la sanción el recluso será controlado por el médico del establecimiento y cuando éste lo considere necesario, deberá aconsejar la conveniencia de disponer la interrupción o atenuación de la sanción.

Artículo 52.- Ningún recluso podrá ser castigado sin haber sido notificado previamente de la falta que se le imputa y de la sanción que se le aplica.

Artículo 53.- Cada recluso tendrá su legajo personal, en donde consten sus datos filiatorios, antecedentes penales, sanciones, partes de enfermo, méritos y toda otra anotación, relativa a su vida carcelaria.

CAPITULO V

NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 54.- El régimen de reclusión aplicable al recluso según fuere la extensión o la naturaleza de la medida privativa de libertad que se le haya aplicado, estará integrado por diferentes tratamientos caracterizados por su individualización y personalización, progresividad y diversidad de los niveles de confinamiento, los cuales se cumplirán en establecimientos de seguridad máxima, media y mínima. Conforme con ello, el régimen aplicable se caracterizará por su progresividad y constará de:

1º) Período de observación;
2º) Período de tratamiento;
3º) Período de prueba.

Artículo 55.- Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1º) Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante. Del mismo modo se formulará el diagnóstico y pronóstico criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito cometido.

2º) Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social.

a) Fácilmente adaptable;
b) Adaptable;
c) Difícilmente adaptable.

3º) Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de adaptabilidad a la vida social.

4º) Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en el establecimiento o sección del establecimiento a que se le destine.

5º) Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al recluso.

Artículo 56.- En la medida en que lo permita la especialización del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en etapas que importen para los reclusos, en atención a sus condiciones personales, una paulatina atenuación de las retracciones inherentes a la pena. Estas posibles etapas podrán determinar no sólo el cambio de sección dentro del establecimiento, sino también el traslado a otro tipo de establecimiento.

Los tratamientos no serán invariables sino progresivamente variables. Todo recluso de acuerdo con sus actitudes y aptitudes, tendrá derecho a una reclasificación y, consecuentemente, a un tratamiento más beneficioso si le correspondiera a juicio de la autoridad carcelaria, previo informe del organismo técnico competente.

Artículo 57.- El recluso que demuestre inadaptación, falta de cooperación o de aptitudes frente al tratamiento que se le haya impuesto, deberá ser sometido a un nuevo examen.

Artículo 58.- La conducta del recluso en el establecimiento será uno de los índices para apreciar su adaptación al tratamiento.

Se entenderá por conducta la manifestación exterior de la actividad en relación con las normas de disciplina establecidas en esta ley y las que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Artículo 59.- La conducta de cada recluso será calificada en forma fundada por la autoridad carcelaria de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 60.- El período de prueba comprenderá simultánea o sucesivamente:

A) La incorporación del recluso al establecimiento o sección del establecimiento que se base en un principio de la autodisciplina;
B) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.

Artículo 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades, según sea la duración acordada, el motivo que las fundamente y el grado de seguridad que se adopte:

A) Por el tiempo: salida hasta por cuarenta y ocho horas semanales;

B) Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida en libertad, con obligación de volver a él;
c) Para gestionar la obtención de trabajo alojamiento, documentos, etc., ante la proximidad del egreso;

C) Por el nivel de seguridad:

a) Acompañado por un funcionario que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo declaración jurada.

  Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta.

Artículo 63.- La salida transitoria será otorgada por la autoridad carcelaria por resolución fundada, previo conocimiento directo y personal del recluso. Dicha comunicación se hará saber al Juez de la causa quien podrá prohibir o suspender totalmente las salidas cuando por su excesiva frecuencia y otras razones, considere inconveniente que se las conceda, expresando los fundamentos en que se base.

Artículo 64.- La autoridad carcelaria, al resolver cada caso determinará en forma concreta:

A) El lugar o la distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso. Si por la duración de la salida debiera pasar la noche fuera del establecimiento se le exigirá que determine por declaración jurada el sitio donde pernoctará;
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

Artículo 65.- Al recluso autorizado a salir transitoriamente del establecimiento, se le entregará una constancia que justifique ante cualquier requerimiento de la autoridad, su permanencia fuera del mismo.

CAPITULO VI

NORMA SOBRE ASISTENCIA PREVIA Y POSTERIOR A LA LIBERTAD

Artículo 66.- Cualquiera sea el tratamiento a que esté sometido el recluso, deberán tomarse las disposiciones necesarias para prepararlo para la vida en libertad utilizándose medios adecuados a ese fin, como por ejemplo, separación con cursillos informativos, medidas de contacto con la fuente de trabajo en libertad con su familia, o con instituciones oficiales o privadas de asistencia al ex recluso.

Artículo 67.- Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo, vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los problemas económicos creados por el egreso.

CAPITULO VII

NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 68.- El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de acuerdo con la presente ley.

Artículo 69.- El estatuto del personal penitenciario, contemplará las condiciones que se determinan en el artículo anterior el riesgo y las exigencias morales intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen instituyendo un adecuado régimen de ingreso, estabilidad, funciones y ascensos.

Artículo 70.- La autoridad carcelaria organizará o facilitará la formación del personal penitenciario según sus diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.

Artículo 71.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1975.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Manuel María De La Bandera,
Nelson Simonetti
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 2 de diciembre de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
General HUGO LINARES BRUM.
DANIEL DARRACQ.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.