Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 nov/975 - Nº 19635
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.443*

SE SUPRIME EN EL CORREO OFICIAL EL SERVICIO DE
ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Suprímese en el Correo Oficial el servicio de encomiendas postales internas, el cual será prestado por la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) y por empresas particulares en régimen de libre concurrencia. La Dirección Nacional de Correos establecerá las normas a que deberán ajustarse las empresas particulares en la ejecución del servicio de encomiendas y efectuará los controles que aseguren que por ese medio no se viole el monopolio postal establecido por el artículo 6º del decreto-ley de 24 de agosto de 1877.

Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Correos introducirá las modificaciones necesarias en el servicio de pequeños paquetes a su cargo, de manera que a través del mismo pueda satisfacerse la remisión de mercaderías con destino a zonas rurales y pequeños núcleos urbanos, a los que eventualmente no llegue el servicio de encomienda prestado en las condiciones del artículo 1º de esta ley.

Artículo 3º.- Derógase el impuesto a las encomiendas creado por el artículo 2º, inciso A), de la ley 8.007, de 22 de octubre de 1926 y sus modificativas.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 14 de la ley 11.474 de 11 de agosto de 1950, como sigue:

"ARTICULO 14.- Todas las empresas que, cubriendo itinerarios dentro del territorio nacional, se dediquen al transporte colectivo de pasajeros en virtud de concesiones o permisos otorgados por el Estado o por los Municipios, y las que en esas mismas condiciones hagan del transporte de carga general y encomiendas su actividad principal, están obligadas a conducir gratuitamente la correspondencia ordinaria, de control y con declaración de valor que a ese efecto le entregue la Dirección Nacional de Correos".

Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Correos queda facultada para establecer las reglas de operatividad que deberán ser observadas por las empresas a que se refiere al artículo 4º en la conducción gratuita de correspondencia y las condiciones de seguridad que deberá reunir el compartimiento destinado a ese fin en los vehículos de transporte. El organismo del Estado o del Municipio con competencia para otorgar las concesiones o permisos de explotación a esas empresas fijará en coordinación con la Dirección Nacional de Correos la capacidad que deberá tener en cada tipo de vehículo el compartimiento destinado a la conducción de la carga postal.

Los envíos con declaración de valor serán transferidos por el personal postal al transportador en propia mano y bajo constancia especial. Con los mismos recaudos se hará la entrega en destino.

Artículo 6º.- Las empresas mencionadas en el artículo 4º serán responsables ante la Dirección Nacional de Correos por la pérdida, expoliación o avería de envíos de correspondencia, ordinarios, certificados y con declaración de valor que se le confíen para el transporte, en la misma medida en que la Administración Postal lo es frente a los usuarios de acuerdo con la legislación vigente y los convenios y acuerdos internacionales celebrados por la República.

Artículo 7º.- Serán sancionados con multa cuyo monto equivaldrá al importe de un mil a quince mil portes del franqueo ordinario de una carta del primer escalón de peso para el interior del país, las empresas que sin causa justificada no cumplan las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo 4º de esta ley. En caso de reincidencia, la multa establecida podrá elevarse hasta el doble del máximo fijado.

Artículo 8º.- El procedimiento para el cobro de la multa prevista en el artículo 7º, en el caso de que no fuera abonada ante la correspondiente intimación administrativa de pago, será el del juicio ejecutivo. Constituirá título ejecutivo el testimonio de la resolución firme o consentida de la Dirección Nacional de Correos que la imponga, o el de la definitiva del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de octubre de 1975.

APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 21 de octubre de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ADOLFO CARDOSO GUANI.
WALTER LUSIARDO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.