SE ESTABLECE UN REGIMEN DE SERVIDUMBRE PARA EL SERVICIO.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Queda sujeto a la servidumbre respectiva, con carácter gratuito, para servicio
de Telecomunicaciones, todo edificio sobre el cual sea necesario fijar líneas, cables,
soportes de antenas para equipos radioeléctricos y canalizaciones especiales. Quedan
sujetos a la misma servidumbre y para instalaciones subterráneas las calles, plazas,
caminos y terrenos de las zonas urbanas, suburbanas y rurales.
Artículo 2°. Las obras a que se refiere el artículo anterior deberán ser ejecutadas evitando
todo perjuicio a las propiedades y procurando la mayor seguridad para las personas.
En caso de retirarse las instalaciones se deberá reponer la propiedad a su primitivo
estado. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la acción de reparación
que ante la justicia ordinaria pueda promover el particular interesado, por los daños
y perjuicios que se hubiera irrogado a la propiedad.
Artículo 3°. En el caso de que el propietario de cualquier inmueble donde estuvieran fijadas
instalaciones de Telecomunicaciones, necesitare realizar cambios en los mismos, que
justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas, deberá efectuar las gestiones
pertinentes ante la Administración, con una antelación mínima de veinte días.
Los gastos que se originen serán de cargo de la Administración.
Artículo 4°. En todas las instalaciones aéreas de la zona urbana (postes, líneas, cables
torres, riendas, etc), deberá mediar una separación obligatoria y mínima de dos metros
entre las mismas y los troncos o ramas de los árboles y de cualquier otro elemento
que la trasmisión.
En las zonas suburbanas y rurales la separación mínima y obligatoria será aquella
que impida que la caída de un árbol pueda causar perjuicio de cualquier clase a las
instalaciones. Esta misma obligación regirá en toda extensión de las líneas de larga
distancia.
Artículo 5°. Cuando entre torres de radio-enlace existan árboles que perturben el haz hertziano
del sistema, se efectuará el talado de los mismos en la parte que lo afecte, procediéndose
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de esta
ley.
Artículo 6°. En los lugares en que existieren las instalaciones a que se refieren los artículos
4° y 5°, solamente será permitido plantar árboles cuando su crecimiento normal y
previsible no traiga aparejado el eventual incumplimiento de las disposiciones señaladas
y, asimismo, no se permitirá efectuar construcciones de cualquier tipo que puedan
afectar el haz hertziano mencionado en el artículo anterior.
A los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia edilicia, el
Poder Ejecutivo pondrá a disposición de los Municipios todos los elementos técnicos
y estudios determinantes de la fijación de las zonas de influencia, de las alturas
de las torres de enlace y demás limitaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 7°. En los casos de comprobarse la existencia de árboles emplazados en contravención
de lo dispuesto por la presente ley la Administración solicitará del Juzgado de Paz
correspondiente se intime al propietario, arrendatario u ocupante del predio, su
corte, dentro del término de diez días a partir de aquélla, bajo apercibimiento de
procederse al mismo por el Organisino de referencia. Transcurrido ese plazo sin que
se cumpla con lo ordenado, la Administración procederá al corte de los árboles en
infracción, recabándose para ello la autorización del caso del Juzgado actuante.
Tratándose de inmuebles cuyos propietarios no hayan podido ser individualizados,
se solicitará de dicho Juzgado la orden correspondiente para entrar en los mismos
y realizar los cortes necesarios.
Artículo 8°. La Administración estimará el valor de los árboles cuyo corte sea necesario,
el que será comunicado al interesado en el mismo acto y conjuntamente con la intimación.
Este importe deberá ser consignado a la orden del Juzgado, en la dependencia del
Banco de la República Oriental del Uruguay de la zona, extremo que deberá acreditarse
con la boleta de depósito respectiva. Sin la agregación de este recaudo los Juzgados
intervinientes no darán andamiento a la intimación prevista en el artículo precedente.
El interesado dispondrá del término de diez días hábiles y perentorios para manifestar
su oposición a esa tasación, substanciándose el artículo, en lo demás, por el procedimiento
de los incidentes. Esta oposición no tendrá efecto suspensivo sobre la medida dispuesta
en el artículo 7° de esta
ley.
Artículo 9°. Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio de la acción reparatoria
que competa al particular, en su caso, por los daños que le ocasionara el corte de
los árboles (Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
Artículo 10. Cuando los árboles del ornato público o de inmuebles de entes públicos se encontraran
emplazados en contravención a lo dispuesto por la presente
ley, se cursará comunicación a los organismos que corresponda, los que adoptarán de inmediato las providencias
y medidas necesarias para la remoción de aquéllos.
Artículo 11. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los inmuebles cuyos árboles
ocasionen rotura o alguna forma de perjuicio en cables, líneas, postes o elementos
de las instalaciones comprendidas en el artículo 4°, responderán por los daños y
perjuicios causados en los casos de falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas
por esta
ley.
Artículo 12. En las proximidades de Estaciones Terrenas (para telecomunicaciones por satélites)
y Plantas de Recepción Radioeléctricas de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL), no se permitirán instalaciones capaces de causar perturbaciones radioeléctricas
a la recepción que efectúan las mismas.
Para realizar cualquier instalación que utilice equipos eléctricos, en esas proximidades,
se deberá obtener la autorización de ANTEL la que determinará la posibilidad de realizarlas,
disponiendo en su caso las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos. Si
existieran instalaciones que causaren interferencias perjudiciales, la Administración
podrá disponer el cese inmediato del funcionamiento de la fuente que lo produce,
la
hasta tanto sea suprimida la radiación indeseable.
Artículo 13. La Administración podrá solicitar en todo momento, del Juzgado de Paz de la
Sección respectiva, autorización para penetrar a cualquier inmueble con el fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley y efectuar estudios o instalaciones, en el caso que el propietario, arrendatario u ocupante se opusiera.
Artículo 14. Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación las propiedades
afectadas por las obras, el funcimamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones
y servidumbres, en su caso.
Cuando el obstáculo que impidiera el ejercicio de la servidumbre fuere una construcción
de cualquier naturaleza y no sean de aplicación las normas establecidas en los artículos
4° a 8° inclusive, corresponderá la expropiación.
Artículo 15. En las expropiaciones de predios y edificios destinados a la construcción o
funcionamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones no se requerirá escritura
pública, bastando al efecto la inscripción de la sentencia definitiva, en el Registro
General de Traslaciones de Dominio.
Artículo 16. Los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen,
fundados en la aplicación de la presente
ley, quedarán sujetos al régimen de caducidad establecido en el articulo 39 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, y en el inciso sexto del artículo 376 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.