Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 set/975 - Nº 19595
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.416*

SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1974

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Rendición de Cuentas y Fijación del Déficit

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1974, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1975.

Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, en la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100).

Artículo 3º.- El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1975, hasta la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100) valor nominal, destinados a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1974.

La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.

El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con organismos públicos.

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1974, por aprovisionamientos.

3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1974, de los organismos financieros, industriales y comerciales.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.

A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.


CAPITULO II

Aumentos generales

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar la remuneración de los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones promediales de los salarios del sector privado, determinados por el Poder Ejecutivo, de modo de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, especialmente contemplando los sectores de menores ingresos. No se podrá en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni modificaciones de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la forma en que se aplicará el mecanismo previsto en la presente disposición, de tal manera que en un plazo máximo de cinco años sé produzca la equiparación total de sus remuneraciones por todo concepto, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón y grado, excluyendo beneficios sociales y prima por antigüedad.

  Los funcionarios de la Dirección General Impositiva percibirán únicamente los aumentos generales, no diferenciales.

  El acto por el cual se otorgue dicho aumento será comunicado al Organo Legislativo".



CAPITULO III

Gastos

Artículo 11.- El porcentaje establecido en el artículo 482 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972 y 28 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, quedará fijado, a partir del 1º de enero de 1976, en un 6% (seis por ciento).


CAPITULO IV

Normas sobre funcionarios

Artículo 12.- Los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán efectuar las respectivas promociones en los escalafones civiles, antes del 31 de diciembre de 1975 con las calificaciones correspondientes a 1974 o en su defecto las de 1973. El 1º de enero de 1976 la Contaduría General de la Nación suprimirá el 6O% (sesenta por ciento) de los cargos vacantes correspondientes al último grado de cada escalafón civil de cada Unidad Ejecutora, redondeando la cifra a la unidad superior. No realizadas las promociones al 31 de diciembre de 1975, la supresión del 6O% (sesenta por ciento), se aplicará a todos los cargos vacantes de cada grado de los distintos escalafones.

Exceptúanse de la supresión precedente, los cargos vacantes de los escalafones técnicos y especializados que deben necesariamente llenarse por concurso de acuerdo a normas legales vigentes al 30 de junio de 1975.

Para el Banco de Previsión Social, el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, se extenderá hasta el 31 de marzo de 1976.

El 40% (cuarenta por ciento) restante sólo se podrá proveer previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, por acto fundado del que resultará en forma circunstanciada:

A) Que ningún otro funcionario de la misma repartición puede desempeñar la función inherente al cargo que se provee, expresando las razones.

B) Que tampoco pueden ser atribuidas a funcionarios que se encuentren en disponibilidad, con referencia precisa a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil al respecto.

C) El número de cargos del mismo escalafón y grado y cuántos de ellos están vacantes.

D) Los títulos o méritos del designado que lo señalen específicamente para el desempeño de la función.

Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces deberán elevar a la Contaduría General de la Nación, dentro del mes de enero de 1976, los Padrones presupuestales correspondientes, dando cuenta del cumplimiento de las precedentes obligaciones.

La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil dictarán las normas respectivas.

Derógase el artículo 356 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el artículo 136 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 13.- Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán informar a la Contaduría General de la Nación qué funcionarios perciben diferencias de sueldos por subrogación, especificando:

A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante, retribuciones respectivas, escalafón v grado.

B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del mismo y motivos.

C) Fecha desde la cual el subrogante ocupa el cargo superior y percibe diferencia de sueldo.

D) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas del ascenso.

E) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida en el literal B)

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 59.- Todo funcionario público tiene la obligación de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo; esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios. El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del ramo, o en su caso, el organismo competente, podrá designar el funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo.

  Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 60.- El funcionario así designado tendra derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido, por lo menos, noventa días de la ausencia del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido, la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez transcurridos los citados noventa días".

Artículo 16.- Derógase el artículo 32 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 17.- A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho meses y siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia titular.

Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo previsto en el artículo 224 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 193 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo de noventa días pero no el término de dieciocho meses. En dichas situaciones, tales diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio origen.

Artículo 18.- Los Ministerios u organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán proponer al Poder Ejecutivo declarar cargos en el régimen de Dedicación Total (artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960) para los dos grados superiores y extragrados de cada escalafón.

El Poder Ejecutivo con la firma del Ministro de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar dicha declaración debiéndose fundar expresamente en que las características del cargo requieren la consagración integral a sus funciones con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada.

Si el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida en el apartado primero y el cargo estuviera ocupado, el titular podrá optar por el régimen de Dedicación Total en el plazo de treinta días a partir de la notificación: si no optará expresamente o dejará transcurrir dicho plazo, el cargo en cuestión sólo podrá declararse de Dedicación Total al vacar.

Cuando un cargo tenga el carácter de Dedicación Total cesará en tal condición al vacar, pudiendo reasumir dicha calidad si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado primero.

Aquellos que hayan sido declarados como tales al amparo del inciso A) del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no se les aplicará la limitación de grados prevista en el apartado primero del presente artículo.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos cuando corresponda.

Derógase el inciso A) del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 19 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Agrégase al inciso B) del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo siguiente:

"En caso de incumplimiento, directa o indirectamente, a lo establecido por el presente inciso, el funcionario incurrirá en falta grave pasible de destitución."

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36 A los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará configurada la causal de ineptitud para procederse a su destitución.

  Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario".

Artículo 20.- Deróganse los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y dispocisiones análogas que establezcan la posibilidad de acceder a contrataciones manteniendo cargos presupuestales considerándose al titular, en estos últimos, en uso de licencia sin goce de sueldo.

Los funcionarios que al amparo del inciso primero de dicho artículo 21 hubieran optado por permanecer en la calidad única de contratados, deberán efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de 1975, entre continuar en la calidad única de contratado por períodos anuales renunciando a la presupuestación o renunciar al contrato y volver a desempeñar el cargo presupuestal.

En caso de no efectuarse la opción en el plazo previsto, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros dando cuenta al Organo Legislativo, y por razones fundadas en necesidades del servicio, podrá mantener, en cada caso el régimen de contratación a que se refieren los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y demás disposiciones análogas.

Artículo 21.- Extiéndase a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, que hayan estado o estén prestando servicios en comisión en dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional, la opción establecida en el artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, disponiendo a tales efectos, de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Extiéndase a los funcionarios que se encuentran en comisión en el Ministerio de Vivienda y Promoción Social, Programa 9.02 "Administración de la Política de Vivienda" cuya Unidad Ejecutora es la Dirección Nacional de Vivienda, la opción establecida en el artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejándose sin efecto la excepción prevista en dicho texto. A tales efectos dispondrán de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 22.- En los casos de ruptura de la relación funcional, las autoridades competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán al funcionario la licencia anual generada y no gozada, careciendo de derecho a percibir el equivalente en dinero y declarándose el cese a su vencimiento.

Excéptuandose los casos de ruptura de la relación funcional determinados por fallecimiento, supresión de cargos y cese en cargos políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el equivalente en dinero por la licencia no gozada, hasta el máximo que corresponda por los dos últimos períodos de licencia anual generada.

(Transitorio) Exceptúense del tope establecido en el inciso anterior, las licencias no gozadas por los funcionarios que fallezcan antes del 31 de diciembre de 1976.

La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones, con excepción de los militares y policiales, a partir de su promulgación, e incluso para las licencias generadas con anterioridad a su vigencia.

Artículo 23.- Interprétase que el artículo 4º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, no ha derogado lo dispuesto en los artículos 54 -parte final- y 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 24.- Los funcionarios de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los militares y policiales, que falten a sus tareas durante quince días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes. En tales casos, no será necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar las garantías del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.

Artículo 25.- Al funcionario público de los Incisos 1 a 33 con excepción de los militares y policiales, que en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias o en un lapso de tres años en más de ciento veinte faltas, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.

Si del sumario practicado surgiera que el funcionario padece de ineptitud física o mental permanente, la autoridad respectiva lo suspenderá preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a solicitar la venia correspondiente a su destitución (artículo 168, numeral 10 de la Constitución).

Comprobado que el funcionario padece de ineptitud física o mental permanente, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación. Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de quince días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco, la autoridad respectiva podrá disponer la retención de sus haberes hasta en un 50% (cincuenta por ciento).

Dispuesta la destitución, el Banco, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años, le otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente a las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser inferior al mínimo jubilatorio general.

Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará al Banco la suma anticipada.

En los casos en que resultare que el funcionario destituído no tuviere derecho a percibir jubilación, el Banco le servirá, como única indemnización, el equivalente a tantos sueldos de actividad, como el número de años que hubiera prestado servicios a la Administración Pública.

Artículo 26.- Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, la autoridad respectiva lo suspenderá preventivamente con retención de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar la venia constitucional para su destitución.

Artículo 27.- Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones podrán admitirse hasta en un máximo de veinte días anuales y verificada la inasistencia que exceda dicho tope, por cada falta diaria se le descontará al funcionario una quinta ava parte de un día de licencia anual.

Artículo 28.- Deróganse los artículos 167 a 169 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957.


FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 29.- Las disposiciones del presente título regirán para los funcionarios contratados a la promulgación de la presente ley, y los que se contraten en el futuro en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones.

Artículo 30.- Los contratos o sus prórrogas se suscribirán en un documento tipo que deberá contener las condiciones generales en materia de contratación sin perjuicio de las particulares que tengan relación con ciertos Ministerios u organismos.

Especialmente contendrán previsiones acerca de su duración, que no excederá de un año, de la rescisión, de las causales de ésta y del decaimiento de la relación contractual, de las obligaciones a cumplir por el contratado, incluido su régimen de horario de seis u ocho horas o dedicación total y del régimen disciplinario.

En casos excepcionales debidamente fundados por necesidades del servicio y especialización, podrán celebrarse contratos hasta por tres años.

Artículo 31.- La rescisión unilateral de los contratos podrá decidirse, por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario. En ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.

El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la rescisión.

Artículo 32.- A partir del vencimiento del plazo contractual se extinguen automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios que no podrá exceder de sesenta días, no implicará renovación tácita del contrato ni restringirá la libertad de decisión del jerarca para contratar de nuevo o no al ex contratado.

En todos los casos, si mediare el propósito de la Administración de renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una anticipación de por lo menos dos meses antes de su vencimiento.

Artículo 33.- Los funcionarios contratados con contratos vencidos o a vencer que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del plazo de noventa días, cesarán en su calidad de tales a partir del vencimiento de dicho plazo.

Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a partir de la publicación de la presente ley; para el caso de los contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato.

Artículo 34.- Deróganse los artículos 172 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 49 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y 210, 211, y 212 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.


NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS
EN DISPONIBILIDAD

Artículo 35.- Créase en los incisos 1 al 14 el Programa 1.99 "Factor humano a reaplicar".

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados procederán a crear en los respectivos presupuestos un Programa equivalente.

Artículo 36.- Los Ministros o Jerarcas respectivos podrán asignar al Programa que se crea por el artículo precedente a aquellos funcionarios y sus respectivos cargos que, siendo excedentes en sus Unidades Ejecutoras de origen, pueden ser luego redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras dentro del Inciso.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el plazo máximo de que dispondrá cada Inciso para proceder a la redistribución interna del funcionario y su cargo. Vencido el mismo deberá procederse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Durante su permanencia en el referido Programa, los funcionarios podrán ser destinados a suplir necesidades transitorias de personal en tareas acordes con las propias de su cargo.

Artículo 37.- Suprímese aquellos Programas ya existentes que cumplan análogas finalidades al que se crea por las normas que anteceden.

Artículo 38.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que pasaren a integrar el Programa que se crea por el artículo 35 lo harán de acuerdo a la siguiente tabla de equivalencia de cargos:

Embajador y Ministro, como Director de División.

Ministro Consejero, como Director de Departamento.

Secretario de 1ª, como Jefe de Sección.

Secretario de 2ª y 3ª como Subjefe de Sección.



CAPITULO V

NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 39.- El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de las Contadurías Centrales, o aquellas que hagan sus veces, podrá dar lugar a que la Contaduría General de la Nación suspenda el trámite de las órdenes de entrega y órdenes de pago directas, por concepto de gastos, subsidios y subvenciones.

Artículo 40.- Encomiéndese a la Contaduría General de la Nación, Dirección General Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, actuando por intermedio de una Comisión que designará el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley, el cometido de proyectar la unificación del plan de cuentas de manera que sea único y general para todo el Sector Público, sin perjuicio de contemplar las modalidades especiales de los organismos administrativos, comerciales e industriales que lo integran.

Dicha Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para poner a consideración del Poder Ejecutivo el proyecto respectivo.

Artículo 41.- Será cometido de la Contaduría General de la Nación asignar a los Programas del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, la numeración correspondiente para su identificación en sectores de acuerdo con la índole y finalidad de los servicios a que están aplicados.

Artículo 42.- Las Contadurías Centrales, o las que hagan sus veces, de los incisos 1 al 33, deberán ajustarse al Clasificador de Gastos Públicos que rija para el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a modificar dicho Clasificador -cuando ello sea necesario- para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la Administración Pública.

Artículo 43.- Los organismos y las Unidades Ejecutoras, comprendidos dentro de la Administración Central (incisos 2 al 14) que utilicen fondos públicos, estarán controlados por la Contaduría General de la Nación y no podrán utilizarlos sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

A tales efectos, dichos organismos deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el estado de sus respectivas cuentas antes del 31 de diciembre de 1975 individualizando la totalidad de las mismas

Artículo 44.- Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en el período y su correspondiente saldo.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de los fondos referidos en el artículo 43, mediante la previa aprobación de un preventivo anual de ingresos y egresos ajustado a las normas específicas que los rigen, que deberá ser presentado por las citadas entidades antes del 31 de octubre de cada año a la Contaduría General de la Nación. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara antes del 1º de enero subsiguiente, dicho preventivo se considerará aprobado.

Artículo 46.- Dichas entidades y las Unidades Ejecutoras estarán obligadas a formular, a partir del 1º de enero de 1976 y dentro de los treinta días de vencido el trimestre, ante la Contaduría Central respectiva o la que haga sus veces, una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación de la naturaleza del gasto, dejando constancia de la localización de dichos fondos y acompañada del acta de arqueo correspondiente.

Dicha Contaduría la elevará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de vencido el trimestre. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1976.

Artículo 47.- La Tesorería General de la Nación y las instituciones bancarias no darán curso a los retiros de los fondos a que se refiere el artículo 43, sin la presentación previa de un certificado de validez trimestral expedido por la Contaduría General de la Nación, que acredite la aprobación del preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.

La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá a partir del Ejercicio 1976.

Artículo 48.- Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán comunicar trimestralmente a la Contaduría General de la Nación, si la recaudación resulta inferior a la prevista. En tal circunstancia, los montos de los gastos que se autoricen deberán guardar la misma proporción con la recaudación producida en el trimestre precedente.

Si la recaudación fuere superior a la prevista, deberá recabarse nuevo pronunciamiento del Poder Ejecutivo para proceder al aumento de los gastos respectivos.

Artículo 49.- La utilización de los fondos regulados por las normas precedentes, deberá efectuarse necesariamente a dos firmas autorizadas por el ordenador primario.

Artículo 50.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 47; la existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los referidos fondos.

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 44.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 522 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días, facultándose a esos efectos a los ordenadores primarios para delegar la competencia de designación del personal de emergencia referido.

  A esos efectos no regirá lo dispuesto en el artículo 440 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

  Para poderse efectuar dichas contrataciones, se requerirá que el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones como de carácter zafral o transitorias, no administrativas, para cumplir hechos imprevistos o de fuerza mayor, declarándose, igualmente, que el no cumplimiento de las mismas, resentiria el servicio.

  En caso de tener que efectuarse reválida de las contrataciones reguladas por este régimen por razones impostergables de servicio, las mismas estarán sujetas a las exigencias establecidas por el inciso tercero del artículo 12 bajo la estricta responsabilidad de la respectiva Contaduría Central o quien haga sus veces.

  Dichas contrataciones sólo se podrán abonar con cargo al Renglón 027. que habilitará la Contaduría General de la Nación en aquellos casos en que se hayan justificado los extremos exigidos por esta disposición.

  Vencido el plazo dispuesto por el artículo 590 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. el precedente régimen continuará vigente".

Artículo 52.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 403 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"El Fondo Nacional de Inversiones no podrá utilizarse para financiar total o parcialmente gastos de funcionamiento o transferencias corrientes, los cuales serán atendidos con los créditos presupuestales propios de cada Programa".

Artículo 53.- Los contratos de personal que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 345 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, así como las resoluciones que autoricen el pago de horas extras o trabajos extraordinarios, deberán indicar en cada caso, las obras que motivan los mismos.

A partir del 1º de enero de 1976, no podrán realizarse contrataciones o reválidas, que no se ajusten a las exigencias establecidas precedentemente.

Derógase el artículo 411 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 54.- Las Partidas y Rubros asignados para atender los diferentes Programas que se financian con el Fondo Nacional de Inversiones, se consideran estimativas.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar dichas Partidas o Rubros a fin de atender los incrementos de costos debidamente justificados, que se financiarán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas del Fondo indicado.

Deróganse los artículos 392 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 291 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, y 700 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 55.- Declárase que las limitaciones que establecen los incisos a), b), c) y d) del artículo 424 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 311 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, alcanzan a los Poderes del Estado, y Entes Autónomos de Enseñanza.

Artículo 56.- Declárase que las trasposiciones de Rubros que se efectúen de conformidad a lo previsto en el artículo 425 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, entre distintos Programas de un Inciso, sólo se podrán hacer entre Rubros de igual denominación no pudiéndose utilizar en ningún caso, el Rubro 0 como reforzante.

Artículo 57.- Desaféctase el destino del producido del impuesto establecido por el artículo 2º de la ley 14.102, de 12 de enero de 1973, disponiéndose que los recursos existentes a la promulgación de la presente ley, deberán ser vertidos a Rentas Generales.

Artículo 58.- Cuando las Contadurías Delegadas eleven a sus respectivas Contadurías Centrales informes u observaciones relativas a la ejecución presupuestal, deberán elevar copia de los mismos a la Contaduría General de la Nación.


CAPITULO VI

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 59.- La Contaduría General de la Nación mantendrá informado al Organo Legislativo, de la aplicación de las disposiciones legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación a los créditos Presupuestales para los Incisos 1 al 33.

A tales efectos proporcionará a dicho Organo, información semestral que comprenderá:

1) Nómina de cargos presupuestases clasificados por escalafones y grado, indicando las modificaciones que se hayan operado, determinando cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.

2) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios en la Administración.

3) Pases en Comisión.

4) Utilización de Partidas para contrataciones, indicando el número de funcionarios contratados y el costo total mensual de su retribución, discriminando éste por escalafón y grados a que se asimilan y determinando en el caso de los técnicos, los respectivos títulos habilitantes.

Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a las Partidas por proventos y fondos con cargo a leyes especiales.

La Contaduría General de la Nación establecerá la forma y oportunidad en la cual las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces, deberán cumplir con dichas obligaciones. Cuando no estén en condiciones de cumplir total a parcialmente con tales requisitos, harán saber a la Contaduría General de la Nación, en forma fundada, los motivos que obstan a dicho cumplimiento.

Artículo 60.- Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán enviar semestralmente a la Contaduría General de la Nación -en la oportunidad y forma que ésta determine- los padrones de cargos con el detalle de los mismos, sus sueldos básicos, compensaciones personales complementarias y beneficios sociales, la que deberá compararlos y ajustarlos de acuerdo a sus registros y a las disposiciones legales vigentes.

Si durante el transcurso del año se produjera, por aplicación de normas legales, alguna modificación, deberá comunicarse la misma a la Contaduría General de la Nación a efectos de que ésta modifique y actualice sus registros.

El Tribunal de Cuentas, sin que se acredite el cumplimiento de este requisito, no dará trámite a ninguna planilla de liquidación mensual de sueldos y compensaciones.

Artículo 61.- Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones, remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 31 de enero de cada año, los preventivos de gastos de funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en curso debidamente justificados. Estos preventivos se referirán solamente a los Rubros 1 - Servicios no personales. 2 - Materiales y artículos de consumo. 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. Dichos preventivos serán aprobados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 62.- Deróganse los artículos 647, 648, 649 y 653 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 376 de la ley 14.252. de 22 de agosto de 1974.

Artículo 63.- Derógase el artículo 110 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Los Entes de Enseñanza deberán elaborar sus proyectos de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas y cumplir las disposiciones de ejecución presupuestal, de conformidad con las normas generales de clasificación del gasto público y de contabilidad y administración financiera, que regulan la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación dictará las normas pertinentes

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá determinar la forma y oportunidad en que serán aplicables las normas referidas en el apartado segundo, en función de las posibilidades administrativas y técnicas de su cumplimiento.

Artículo 64.- Deróganse las normas legales que disponen que las economías presupuestales de los organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33, acrecerán las disponibilidades, del Ejercicio siguiente.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 646.- Todo funcionario público cuya función permanente en los Incisos 1 al 33 sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un monto superior al que anualmente fije el Poder Ejecutivo, tendrá derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes. La Contaduría Central o quien haga sus veces, realizará la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios en una Cuenta en Caja de Ahorro, en la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que generará el interés corriente.

  El importe a acreditarse en dicha cuenta, que no podrá superar anualmente el sueldo total mensual del funcionario, será determinado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y con previo informe de la Contaduría General de la Nación, en función de la importancia del riesgo pecuniario asumido por el funcionario.

  En el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el titular, el Poder Ejecutivo girará contra la respectiva Cuenta Individual.

  El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta por ciento) del importe anual acreditado, deducido en los faltantes de fondos producidos en el período.

  Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar del saldo que tuviere en la cuenta, así como sus causa-habientes en caso de fallecimiento, una vez transcurrido el año de la ruptura de la relación funcional.

  Sustitúyense las actuales Partidas por Quebrantos de Caja por las resultantes de la aplicación del presente régimen, que deberá asignarse al Renglón 082 (Quebrantos de Caja) a nivel de cada Programa".

Artículo 66.- La retribución del jerarca de las diversas Unidades Ejecutoras que sea funcionario de particular confianza (artículo 60, inciso cuarto de la Constitución) deberá exceder en no menos de un 10% (diez por ciento) a la remuneración de su subordinado presupuestado de mayor retribución total, excluyéndose a dichos efectos los beneficios sociales y prima por antigüedad.

Para determinar la referida retribución regirá el tope previsto por el artículo 42 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos presupuestales que corresponda para el cumplimiento de esta disposición, a partir de la promulgación de la presente ley.


CAPITULO VII

SERVICIOS GENERALES

Artículo 67.- Fíjase en N$ 48.000 (cuarenta y ocho mil nuevos pesos) anuales, la contribución autorizada por el artículo 27 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, para la Escuela Agraria "Don Orione".

Artículo 68.- Fíjase en N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) anuales, la subvención establecida por el artículo 26 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).

Artículo 69.- Fíjase en N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) anuales, la subvención establecida por el artículo 50 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 70.- Fíjase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) anuales, la Partida que en el Programa 20.06, Renglón 721. Llamada 06, tiene asignada la Asociación Uruguaya de lucha contra el Cáncer.

Artículo 71.- Créase una Partida anual de N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", a favor del Movimiento Nacional por el Bienestar del Anciano (Hospital Hogar Doctor Luis Piñeyro Del Campo), para aplicarlo a la consecución de sus fines.

Artículo 72.- Fíjase en N$ 72.000 (setenta y dos mil nuevos pesos) anuales, la contribución prevista por el artículo 49 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.

Artículo 73.- Fíjase una Partida de hasta N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) por el Ejercicio 1976, para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo a Rentas Generales, Rubro 7, Renglón 7.21 del Programa 20.06, las erogaciones que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, hasta N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos), para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).


CAPITULO VIII

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 75.- Las Partidas con cargo al Fondo Nacional de Subsidios se entenderán otorgadas por el Ejercicio para el que son creadas y su saldo no utilizado caducará al cierre del mismo.

Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, todas las Partidas vigentes con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, salvo las expresamente fijadas en esta ley.

Artículo 76.- Fíjase para el Ejercicio 1976 la Partida anual establecida por el artículo 29 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos).

Artículo 77.- Fíjanse para el Ejercicio 1976 las siguientes Partidas como contribución a los Rubros de sueldos y gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros:

A) Para AFE una Partida de hasta N$ 24.500.000 (veinticuatro millones quinientos mil nuevos pesos).

B) Para SOYP una Partida de hasta N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos).

C) Para PLUNA una Partida de hasta N$ 3.000.000 (tres millones de nuevos pesos).

D) Para INVE una Partida de hasta N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos).

E) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica hasta N$ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil nuevos pesos).

F) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta N$ 3.500.000 (tres millones quinientos mil nuevos pesos).

Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, Rubro 7 del Programa 20.07, las erogaciones que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta N$ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y N$ 3.500.000 (tres millones quinientos mil nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

A partir del Ejercicio 1976 quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 640 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 64 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 79.- Increméntase en N$ 3.000.000 (tres millones de nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada para los Gobiernos Departamentales en el artículo 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 80.- Fíjase para el Ejercicio 1976 la contribución de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hace referencia el artículo 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 en N$ 5.000.000 (cinco millones de nuevos pesos).

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 31.- Para el Ejercicio 1976, la partida anual a que se refiere el apartado 1) del artículo 378 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, será de hasta N$ 3.600.000 (tres millones seiscientos mil nuevos pesos) para el desarrollo agropecuario.

  Durante dicho Ejercicio la Partida se distribuirá en la siguiente forma:

        N$

A) Movimiento de Juventud Agraria 100.000
B) Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT) 150.000
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola 450.000
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera 400.000
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 2.500.000 ".

Artículo 82.- Increméntase en N$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada para AFE por el apartado A) del artículo 30 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.


CAPITULO IX

PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 83.- Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales:

Inciso 2. Presidencia de la República:
              N$

Programa 04. Oficina Nacional del Servicio Civil:

Para adquisición de una central telefónica 25.000

Inciso 3. Ministerio de Defensa Nacional:

Programa 02. Ejército. Para:

a) Adquirir tanques subterráneos de combustibles para Institutos, Servicios y Unidades del Ejército.
b) Adquirir munición para recompletar la dotación básica.
c) Adquirir grupos electrógenos para Institutos, Servicios y Unidades del Ejército, hasta la suma de.
2.000.000

Programa 03. Marina - Armada Nacional.

Para

1) a) Primera etapa de obras de un panteón para los integrantes de la Armada Nacional.
b) Mantenimiento y conservación de edificios. 250.000
2) Completar las obras iniciadas en el área naval del Puerto de Montevideo, relacionadas con los suministros de energía eléctrica, vapor, etc. y servicios afines a la flota naval.
50.000
3) Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento de aviones S. 2A de la Aviación Naval.
113.000
4) Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento y reparación en el Exterior, del R.O.U. 18 de Julio D E 3 y compensaciones al personal que trajera al país dicha Unidad Naval.

72.500
5) Adquisición de material didáctico a fin de dar cumplimiento a las metas del Sub-Programa 10 - Enseñanza Naval.
125.000

Programa 04. Fuerza Aérea.

Para atender el saldo deudor por la prima del seguro de aviones de la Fuerza Aérea, al 31 de diciembre de 1975.
1.350.000

Programa 07. Estado Mayor Conjunto. Para:

a) Varias construcciones y mejoras edilicias a desarrollarse 150.000

b) Ampliación de flota operativa de la Junta de Comandantes en Jefe 100.000

Programa 09. Prefectura Nacional Naval. Para:

a) Construcciones, adquisiciones y finalización de locales. 200.000
b) Adquisición de grupos electrógenos. 50.000
c) Adquisición de equipos de comunicaciones, sistemas irradiantes y repuestos. 100.000
d) Compra o renovación del ascensor de la Prefectura Nacional Naval. 45.000

Inciso 5. Ministerio de Economía y Finanzas:

Programa 06. Recaudación de Tributos.

Las Partidas creadas por el artículo 667 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino a la restructuración, coordinación y unificación de los servicios de recaudación de Impuestos, a cargo de la Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes cantidades:

             N$

a) para la adquisición y reparación de edificios, mudanzas e instalaciones telefónicas de Capital e Interior.
300.000
b) Para la adquisición y reparación de máquinas de oficina, mobiliario y útiles. 120.000
c) Para la adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y talleres. 50.000
d) Para la adquisición de equipos móviles, con destino a la fiscalización de tributos. 240.000

Programa 15. Dirección General de Estadística y Censos. Para:

a) La realización del Il Censo Económico Nacional en el año 1976 155.000
b) Continuar con las tareas de análisis y procesamiento de los datos del V Censo General de Población y III de Vivienda. Se amplía la Partida establecida por el artículo 187 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la cantidad de

503.000

Inciso 6. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Programa 04. Secretaría de Comisiones.

Para la adquisición y reacondicionamiento del inmueble Padrón Nº 13.215001 de la ciudad de Montevideo y de los bienes muebles e instalaciones existentes en el mismo, para uso de la Comisión Mixta Administradora del Frente Marítimo y de la Oficina Conjunta Uruguayo - Argentina, prevista en el Convenio de Cooperación Económica, celebrado entre las autoridades argentinas y uruguayas, el 20 de agosto de 1974



2000.000

Inciso 8. Ministerio de Industria y Energía.

Programa 07. Investigaciones Geológicas.

a) Déjase sin efecto la Partida establecida por el artículo 59 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
b) Para la adquisición de instrumentos del Laboratorio del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena"
12.000

Programa 08. Alumbramiento de aguas subterráneas y estudios varios. Para:

a) Adquisición de un camión de ocho toneladas. Se fija la Partida autorizada por el artículo 59 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 en
55.000
b) Reparar el edificio que ocupan los talleres del Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena"
15.000
c) Adquirir equipos de perforación, herramientas y accesorios 50.000
d) Compra de tuberías y accesorios para la atención de los servicios que cumple el referido Instituto
150.000

Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras:

Déjase sin efecto la Partida establecida por el artículo 59 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

       Inciso 9. Ministerio de Vivienda y Promoción Social:

Programa 05. Vida y Bienestar del Menor:

Para equipamiento de clínicas y reposición de material médico y de laboratorio 200.000

Inciso 11. Ministerio de Educación y Cultura.

Programa 10. Investigaciones Biológicas. Para adquisición de:

1) Revistas científicas - biblioteca 3.000
2) Materiales para laboratorios (reactivos, etc.) 6.000
3) Repuestos 6.000
4) Equipos científicos 24.200
5) Equipo de computación - calculadora 20.000
6) Equipo de Taller - Fresadora 20.000
7) Equipo de escritorio y mobiliario 15.000

Con destino a:

8) Modificaciones edilicias 15.000
9) Terminación de Subestación de energía 20.000

Programa 11. Administración de la Biblioteca Nacional. Para:

1) Líneas de energía eléctrica para la adaptación de los servicios existentes a las normas de seguridad 25.000
2) Equipos para bibliotecas, museos, etc., para completar las instalaciones del Auditorio "Carlos Vaz Ferreira" 10.000
3) Adquisición de un gabinete de microfilm y dos lectores reveladores 90.000
4) Adquisición de una impresora "offset" y accesorios 30.000

Programa 13. Preservación y Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y Desarrollo de Museos y Archivos.
Para:

1) Reparación e instalación en el local de la calle Coronel Lorenzo Latorre 12.000
2) Reparaciones del inmueble e instalaciones eléctricas de los Archivos Judiciales 10.000
3) Instalaciones para la mapoteca 5.000
4) Adquisición estanterías metálicas para documentación local Avda. San Martín 176.000
5) Adquisición estanterías metálicas para acondicionamiento de materiales local calle Coronel Lorenzo Latorre 20.000
6) Cajas de guardar y conservar documentos 4.500

Para "Museo Nacional de Artes Plásticas":

7) Publicación del Catálogo Descriptivo (2.a Parte) 20.000
8) Trabajo de protección de la claraboya 10.000
9) Instalación de caldera de calefacción 50.000

Programa 14. Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales. Para:

1) Adquisición material discográfico 30.000
2) Contratipaje y copiado de películas Cine Arte 400.000

Inciso 12. Ministerio de Salud Pública:

Programa 02. Administración Superior. Para:

a) Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento 2.000.000
b) Incrementar las Partidas establecidas por el artículo 59 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en sus apartados:a)en 450.000
y d) en 30.000

Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Programa 02. Estudio y Regulación del Mercado de Trabajo y del Empleo:

Para atender gastos de instalación y equipamiento del Servicio Nacional de empleo (SENADEMP)
300.000

Inciso 16. Poder Judicial:

Programa 01. Administración Superior de Justicia. Para:
a) Conservación y reparación de la sede de la Suprema Corte de Justicia 20.000
b) Adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario destinado a oficinas judiciales 130.000

Programa 02. Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelación:

Para equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, creado por esta ley 40.000

Programa 03. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de 1ªInstancia de Montevideo de Competencia Especializada:

Para la instalación de tres Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda a instalarse en la finca ubicada en la calle Paysandú Nº 935
80.000

Programa 05. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia Mixta:

Para la Instalación de cinco Juzgados de Paz a instalarse en la finca ubicada en la calle Paysandú Nº 935
80.000

Programa 06. Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y Registrales:

Para el equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles 20.000

Inciso 17. Tribunal de Cuentas:

Programa 01. Para la adquisición y adaptación del edificio a que se refiere el artículo 422 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974
500.000

Inciso 19. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo:

Programa 01.

Para gastos de reforma, reparación y adaptación de locales del edificio que ocupa el Organismo y adquisición del mobiliario correspondiente
140.000

Inciso 26.Universidad de la República.

Programa 04. Servicios Hospitalarios:

Para atender los gastos necesarios del reacondicionamiento de la planta física del Hospital de Clínicas "Dr.Manuel Quintela"
2.000.000

Inciso 30. Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica:

Programa 01. Para:

a) Las obras que deben efectuarse en su edificio (ley 10.562) para dotarlas de las garantías de seguridad exigidas por las disposiciones vigentes
300.000
b) Las obras de saneamiento a realizarse en su edificio (ley 10.562) 10.000

Inciso 33. Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE):

Programa 01.

Para la adquisición de vehículos para atender las necesidades de locomoción y traslado de Directores y Técnicos de Obras, en los planes emergentes de construcción y adjudicación de viviendas en la República

50.000

Inciso 18. Corte Electoral.

Para la adquisición, reconstrucción, ampliación o reforma de inmuebles para sus dependencias
700.000

Total general                                

14.522.200




CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84.- Las creaciones de cargos y las nuevas Partidas de retribuciones personales y de gastos que se autorizan por la presente ley tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1976, salvo aquellas que expresamente se determinen en los respectivos artículos.

Artículo 85.- A los fines de la adecuación de los aumentos de las retribuciones que tengan como base de cálculo el salario mínimo de los funcionarios públicos, se considerará como tal el que corresponde al Grado 1 del Escalafón mínimo Ab del artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, más los aumentos porcentuales que se hayan dispuesto con posterioridad a dicha ley y los igualmente porcentuales que se dispongan en el futuro.

Artículo 86.- En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causahabientes tendrán derecho a percibir de inmediato el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.360 de 17 de abril de 1975, en proporción al tiempo trabajado desde el 1º de diciembre anterior hasta su egreso.

Derógase el artículo 36 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 588 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 588.- El cumplimiento de tareas extraordinarias en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se dispondrá únicamente en casos excepcionales, cuando así lo requiera el Servicio.

  Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio, estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado al pago de horas extras, no pudiendo la Partida asignada a dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual del Rubro destinado al pago de sueldos básicos.

  De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el cual se vincula el Organismo respectivo."

Artículo 88.- Las planillas de cargos que se agregan como anexos a la presente ley, se consideran parte integrante de la misma a todos sus efectos, sin que ello signifique modificar la actual situación presupuestal de los titulares de los cargos que se relacionan. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a corregir los errores que pudieran comprobarse.

Artículo 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto por artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos casos en que la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del mínimo no imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.


CAPITULO XI

INCISO 1 - PODER LEGISLATIVO

Artículo 90.- Fíjase en N$ 9.000 (nueve mil nuevos pesos) la dotación anual del Rubro 9 "Gastos Extraordinarios" del Programa 1.04 del Inciso 1 - Poder Legislativo.

Artículo 91.- Declárase, con carácter interpretativo, que inciso primero del artículo 2º de la ley 14.208, de 28 de mayo de 1974, deroga toda compensación que beneficie al funcionario y a sus causahabientes.

Esta interpretación no afecta la vigencia de los restantes incisos de dicha disposición.


INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 92.- Créase en el Inciso 2 - Presidencia de la República, el Programa 1.09. Apruébanse las Partidas para Rubros de sueldos y gastos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

I) Nombre del Programa: Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP).

II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP).

III) Descripción: organismo coordinador y rector de relaciones públicas.

El objetivo general del Programa es mantener un adecuado flujo de información a la opinión pública sobre la gestión del Gobierno.

IV) Costo total del Programa:


ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubros Denominación Montos Anuales
N$
0 Retribución de Servicios Personales 124.583
1 Servicios no personales 2.300.000
2 Materiales y artículos de consumo 60.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario 24.000
6 Cargas legales y prestaciones de carácter social 20.658
9 Asignaciones globales 12.000


RUBRO 0

RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES

Montos anuales
N$
Renglón 011 Sueldos de cargos presupuestados 55.000
Renglón 021 Personal contratado 36.000
Renglón 074 Aguinaldo 9.583
Renglón 079 Otras compensaciones 24.000
124.583
V) Personal aplicado al Programa:

PERSONAL PRESUPUESTADO

ESCALAFON

Nº de cargos Código Denominación Montos anuales
N$

3 Cj Políticos 55.000

Las precitadas asignaciones presupuestales y creaciones de cargos comenzarán a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 93.- La DINARP estará integrada por tres miembros permanentes designados respectivamente por: la Presidencia de la República, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Ejercerá la presidencia del organismo el miembro designado por la Presidencia de la República.

Artículo 94.- La utilización de las emisoras radiales y de televisión del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica (SODRE) se efectuará por la DINARP en la medida y proporción que, este último organismo estime eficaz y conveniente para las finalidades que persigue el Sistema Nacional de Relaciones Públicas.

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 344 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 149.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión u otros medios de publicidad, incluso las agencias de publicidad -estas últimas siempre que obtengan los contratos correspondientes en régimen de libre concurrencia- que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Dirección General Impositiva, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

  Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado tengan disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por aplicación de la presente disposición."

Artículo 96.- Fíjase en el Programa 1.02 "Comunicaciones de la Presidencia de la República" del Inciso 2, la asignación del Renglón 021 para contrataciones en N$ 10.000.00 (diez mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 97.- Increméntase en la cantidad de N$ 15.000.00 (quince mil nuevos pesos) el Renglón 079 del Programa 1.05 del Inciso 2 - Presidencia de la República.

Artículo 98.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Rubro 1 del Programa 2.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas" que se crea por la presente ley, las erogaciones que se hayan producido durante el Ejercicio 1975 por aplicación del decreto 166/975, de 27 de febrero de 1975.

Artículo 99.- Establécese en el Programa 2.36 "Estudios para Obras de Aprovechamiento del Río "Yaguarón" el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el Ejercicio 1976 de N$ 632.000.00 (seiscientos treinta y dos mil nuevos pesos).


INCISO 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, por el siguiente texto:

"Artículo 56 A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por prima técnica se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración Central. (artículo 72 de la presente ley).
DENOMINACION COEFICIENTE

Prima "A" 1  
Prima "B" 0,5
Prima "C" 0,3
Prima "D" 0,1

  El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos.

  La prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 201 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974; por lo tanto genera derecho a computarse al haber de retiro."

Derógase el artículo 37 de la ley 14.106. de 14 de marzo de 1973.

Artículo 101.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, señalados con los padrones Nº s 795, 7.072, 45 y 39 con destino a la restauración del cuartel para la erección del Museo Didáctico Artiguista.

Artículo 102.- A los Alféreces y Guardias Marina ascendidos con anterioridad a la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, comprendidos en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 47 de dicha ley, se les realizarán los ajustes correspondientes de sus haberes.

La aplicación de la presente disposición no generará derecho a retroactividad alguna.

Artículo 103.- Cométese al Ministerio de Defensa Nacional la integración y funcionamiento bajo su dependencia del Instituto Antártico - Uruguayo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 104.- Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974. comprenden solamente al personal de los Programas 1.01, 1.02 y 1.04 debiendo dicho personal permanecer cinco años consecutivos en actividad antes de tener derecho a retiro militar.

Artículo 105.- A partir de la promulgación de la presente ley, quedan sin efecto los paréntesis que establecen funciones específicas de cargos militares de Personal Subalterno del Programa 1.02. El Comando General del Ejército distribuirá dichas funciones al personal dentro de los Escalafones para asegurar el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 106.- Auméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, en la cantidad de N$ 400.000.00 (cuatrocientos mil nuevos pesos).

Artículo 107.- Declárase de utilidad pública la expropiación de parte del Padrón Nº 88.018 ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, en la calle Joanicó s/n, entre las avenidas José Batlle y Ordóñez y Luis Alberto de Herrera, con destino al Servicio Geográfico Militar.

Artículo 108.- Incorpóranse al Fondo Permanente del Comando General de la Armada, sujeto en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, los importes que a la fecha de promulgación de la presente ley, mantenga depositados como fondos confidenciales, los cuales serán comunicados por la vía correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas e Inspección General de Hacienda.

Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 7º.- Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval".

Artículo 110.- Los funcionarios civiles que ocupen cargos creados en el Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, y en los que se establece que serán equiparados a un grado militar, a cualquier título o que tendrán la asignación o la equivalente de un grado militar se considerarán en todos los casos como equiparados en las condiciones establecidas en los artículos 75 y 76 de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

Artículo 111.- El personal reservista incorporado al amparo del artículo 111 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar efectivo como incorporado, previstos en el artículo 191 de la norma legal citada.

Artículo 112.- El personal civil equiparado, que se incorpora a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar efectivo como incorporado, previstos en el artículo 191 de la norma legal citada.

Artículo 113.- Modifícase el artículo 146 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, estableciendo que el Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del haber de retiro que se haya fijado al integrante de las Fuerzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma".

Artículo 114.- Modifícase el artículo 332 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, estableciéndose que el Fondo Especial allí instituido se integrará con el 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) de las asignaciones de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro y funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y Servicios de Retiros y Pensiones Militares y será administrado por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.

El fondo existente a la fecha de vigencia de la presente ley será vertido por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 115.- Créanse a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", los siguientes cargos:

1 Abogado AaA (asignación de Mayor).
1 Escribano AaA (asignación de Capitán).
1 Contador AaA (asignación de Mayor).
1 Contador AaA (asignación de Capitán).

Artículo 116.- Suprímense en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional Programa 1.08 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", los siguientes cargos:

1 Abogado AaA, Grado 1.
1 Escribano AaA, Grado 1.
1 Contador AaA, Grado 1.

Artículo 117.- Establécese que la exigencia de estar total o parcialmente a cargo del beneficiario, contenida en el artículo 28 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961. sólo será aplicable a los ascendientes y a los hijos mayores de edad del beneficiario.

Artículo 118.- Los cargos del personal militar de los Cuerpos Administrativos, Especializados y de Servicio y del personal subalterno combatiente que están prestando servicios en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, serán incorporados al Programa 1.08 "Conducción y Coordinación Técnico - Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" y dados de baja de los Programas respectivos.

Artículo 119.- Declárase aplicable en lo pertinente, a la Justicia Penal Militar, lo dispuesto por el Capítulo VI del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 120.- La obligación de indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso se liquidarán en el momento que cese la detención del encausado, siempre que sea el resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 121.- Agrégase al artículo 55 del Texto Ordenado - 1975, el siguiente numeral:

"6º El personal subalterno de las Fuerzas Armadas cuando actúe patrocinado por el Departamento Jurídico dependiente del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas."

Artículo 122.- Incorpórase el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas en las disposiciones establecidas en el artículo 153 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 123.- Modifícase el artículo 100 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, estableciéndose que los Padrones afectados por la declaración allí contenida. son los Nos. 3251, 3252 y 3253 y no los que en dicha disposición se expresan.

Artículo 124.- Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón Nº 520 ubicado en la 7ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con destino a la ampliación del edificio sede de la Dirección General de Meteorología.

Artículo 125.- Facúltase al Poder Ejecutivo para donar al Club Naval el inmueble y sus mejoras que actualmente dicha institución social mantiene en usufructo, ubicado en la 10ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nos. 101.373, 173.922, 173.923, 173.924., 173.925, 173.935 al 173.940 inclusive, con una superficie de 12.094 metros cuadrados.

La escritura de traslación de domicilio se otorgará por ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda, libre de toda clase de impuestos. tributos y tasas.

Artículo 126.- El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá afectar en la localidad de su residencia, a los retirados, pensionistas militares, reformados y familiares con derecho a pensión, a cualquier Centro de Pago o Institución que pague haberes por cuenta de dicho Servicio.

Artículo 127.- Créanse en el Programa 1.10 "Justicia Militar" del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, seis cargos de Teniente 2º y siete cargos de Alferez.

Tendrán preferencia para acceder a dichos cargos los actuales funcionarios retirados de tropa, con mas de cuatro años en la Justicia Militar y los Suboficiales equiparados que prestan servicios en la misma.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y ascenso.

Artículo 128.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar hasta la suma de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 129.- El Personal Militar que preste servicios acorde a lo establecido en el artículo 187 de la ley 14.157. de 21 de febrero de 1974 percibirá al computar el tiempo doble de lo establecido para su jerarquía, las asignaciones que determina el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, en los importes que correspondan para los Oficiales en actividad de igual jerarquía.

Artículo 130.- Los causahabientes del personal militar que genere haber pensionario, percibirán al mes siguiente del fallecimiento del titular, en carácter de adelanto, el 60% (sesenta por ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondido percibir al extinto a la fecha de su fallecimiento.

Los organismos competentes remitirán al Servicio de Retiros y Pensiones Militares la Hoja de Servicios y los haberes percibidos en el mes anterior en que se produjo el deceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes al fallecimiento. Una vez terminado el trámite pensionario y fijado el haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto otorgado.


INCISO 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 131.- El Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos creado por el artículo 16 de la ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas, quedará subordinado al Ministerio del Interior en todo lo atinente a las investigaciones y diligencias que practique, con relación a los delitos económicos tipificados en la ley.

El Ministerio del Interior podrá dictar instrucciones generales o particulares de servicio acerca de la forma de realizar aquel Organismo los procedimientos a su cargo.

Artículo 132.- El Centro de Recuperación Tacoma dependerá directamente del Programa 1.01 "Secretaría", Subprograma 01, Unidad Ejecutora "Dirección Centro de Recuperación Tacoma".

Artículo 133.- Se incorpora al Programa 1.01 "Secretaría" el actual personal contratado que figura en el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03, transformándose en catorce cargos de Agentes de 1ª, Escalafón Policial Grado 2, Subescalafón Policía de Servicio.

Artículo 134.- Suprímese el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03, transfiriendo la Partida adjudicada al Rubro 0.11 del Programa 1.01 "Secretaría".

Artículo 135.- Transfórmase en el Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia" el cargo de Director del Escalafón Policial, Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director Escalafón Policial, Grado 14 (Policía Ejecutiva).

Artículo 136.- Transfórmase en el Programa 1.11 "Dirección Nacional de Policía Técnica". el cargo de Director, Escalafón Policial, Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director, Escalafón Policial, Grado 14 (Policía Ejecutiva).

Artículo 137.- Sustitúyese el artículo 123 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado así:

"ARTICULO 123.- El Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se integrará con los siguientes Subprogramas:

Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales".
Subprograma 2, "Servicio de Tutela Social".
Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial".

Artículo 138.- Créase en el Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" los siguientes Rubros de gastos:

N$

Rubro 1 16.000
Rubro 2 85.000
Rubro 3 125.000 
Rubro 4 12.500
Rubro 5 30.000

Artículo 139.- Transfiérense las actuales dotaciones presupuestales de Rubros de Gastos asignadas al Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" al Programa 1.15 "Servicio Sanidad Policial".

Artículo 140.- Al Servicio Sanidad Policial le compete la prevención, protección y recuperación de la salud del personal policial en actividad y en retiro; del núcleo familiar y pensionistas policiales, y el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad del personal policial en actividad.

Artículo 141.- Transfórmanse al vacar los tres cargos de Oficiales Principales del Escalafón Policial, Grado 8 (P.E.) (Jefe de Obstetras, Jefe de Nurses, Jefe de Servicio Social) que figuran en el artículo 152, Subescalafón P. E. (Policía Especializada), ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en tres Sargento 1º, Escalafón Policial, Grado 5, (P.E.) (Obstetra, Nurse y Asistente Social).

Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 132 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 132.- Los cargos vacantes de Subdirector de Establecimiento, de Director Administrativo de Hospital Penitenciario, de Inspector General y de Asesor Instructor del Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección Nacional de Institutos Penales, serán cargos de carrera y se proveerán indistintamente con funcionarios del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" de acuerdo al orden jerárquico entre los funcionarios de los distintos Subescalafones y según las normas generales de ascensos".

Artículo 143.- Suprímese en el Programa 1.09 "Administración Carcelaria" un cargo de Comisario Inspector Escalafón Policial, Grado 11 (Ingeniero Agrónomo).

Artículo 144.- Todos los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" integrarán una única organización policial suprimiéndose la división entre Servicio de Vigilancia y Guardia Penitenciaria. Por lo que en lo sucesivo tendrán el único régimen de ascenso previsto en la Ley Orgánica Policial y las reglamentaciones respectivas.

Artículo 145.- La Dirección Nacional de Institutos Penales podrá disponer de los proventos originados por la gestión industrial de dicha Dirección para efectuar inversiones, adquisición de bienes y muebles, materias primas, refacción de edificios y funcionamiento de los servicios de Institutos Penales.

Artículo 146.- La provisión de los cargos de 1er. Comandante Mayor (Grado 14) y 2º Comandante Mayor (Grado 13) sólo podrá verificarse con Oficiales Superiores del Subprograma 4 de la Jefatura de Policía de Montevideo, los que ulteriormente, no podrán ocupar otros cargos de los distintos Subprogramas de aquella repartición.

Artículo 147.- Transfiérense al Programa 1.01 los actuales cargos del Escalafón Policial, Subescalafón P.T. (Contador) que revistan en los distintos Programas del Inciso 4, los que cumplirán funciones en las Unidades Ejecutoras según las necesidades del Servicio.

Artículo 148.- Suprímense en el Programa 1.07 "Prevención y Lucha contra el Fuego" los siguientes cargos vacantes: un Maestro de Instrucción Primaria. Código Be, dos Oficiales Subayudantes, dos Sargentos, y cuatro Cabos del Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 149.- Declárase que las referencias o remisiones efectuadas por leyes anteriores al Escalafón Bg, deben entenderse como hechas al Escalafón Policial.

Artículo 150.- Los Asesores Letrados de las dependencias del Ministerio del Interior, podrán actuar en juicio para el cobro de las multas y proventos que se adeuden en las dependencias respectivas.

Artículo 151.- Las vacantes que se produzcan en el Programa. 1.08 "Asistencia Social Policial" se llenarán por antigüedad calificada en el Grado, computándose a tales efectos no sólo los funcionarios del Padrón, sino también los que se encuentren en comisión en ese Programa a la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 152.- Transfiérense del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden - Montevideo" diecisiete cargos vacantes de Oficial Subayudante del Subescalafón Ejecutivo al Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia".

Artículo 153.- Transfórmanse los diecisiete cargos a que se refiere el artículo precedente en los siguientes cargos del Subescalafón P. E. (Policía Especializada): un Subcomisario Grado 9; dos Oficiales Principales Grado 8; dos Oficiales Ayudantes Grado 7: tres Oficiales Subayudantes Grado 6; cuatro Sargentos 1os Grado 5 y cinco Sargentos Grado 4.

Artículo 154.- Créase el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial". Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Servicio Policial, que quedará integrado con todos los cargos previstos en los artículos 150, 152 y 154 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 y los que corresponda incluir por aplicación del artículo 67 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, incorporándolo al artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado según decreto 75/72, transfiriéndosele las asignaciones del Rubro 0 adjudicados al Subprograma 1 mencionado en el artículo 123 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 155.- Créase en el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial" un cargo de Director, Escalafón Policial Grado 14, el que se declara de particular confianza conforme a lo previsto por el inciso cuarto del artículo 60 de la Constitución de la República.


INCISO 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 156.- Increméntanse a partir del Ejercicio 1975, el Renglón 072 del Programa 1.01 del Inciso 5, en la cantidad de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

A partir del 1º de enero de 1976 fíjase en la suma de N$ 21.200 (veintiún mil doscientos nuevos pesos), el crédito presupuestal del referido Renglón.

Artículo 157.- Fíjase en el Programa 1.01 una Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975 de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) para la adecuación de la instalación eléctrica del edificio.

Artículo 158.- Fíjase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975, establecida en el artículo 59 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, destinada a mejoras y reparación del edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 1.01)

Artículo 159.- Créanse el Centro de Computación del Ministerio de Economía y Finanzas, que estará integrado por el actual equipo de Procesamiento Automático de Datos (PAD) que continuará funcionando en el ámbito de la Dirección General Impositiva, procesando los datos relacionados con la materia tributaria, y el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 160.- El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación tendrá por cometido el procesamiento y archivo de toda la información financiera, presupuestal y patrimonial de la Administración Pública, con exclusión de la materia tributaria.

A efectos del cumplimiento de tales fines, facúltase a la Contaduría General de la Nación a requerir directamente a toda oficina pública, así como a los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la información que estime necesaria.

Artículo 161.- Para el funcionamiento de dicho Centro, establécese una Partida anual de N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, que podrá ser utilizada para su instalación, funcionamiento y desarrollo, no pudiéndose girar contra la misma para el pago de retribuciones personales.

Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar anualmente por decreto fundado-dada la especialización y características de la materia- las remuneraciones y cantidad de funcionarios que integrarán el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación de acuerdo a los respectivos valores del mercado.

La Contaduría General de la Nación para financiar la erogación prevista en el apartado anterior, podrá utilizar el monto necesario de las economías generadas por la no provisión de sus vacantes en cada Ejercicio, habilitando a dichos efectos los créditos correspondientes.

Artículo 163.- El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará integrado por funcionarios seleccionados por concurso de oposición u oposición y méritos.

Artículo 164.- A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de la Nación efectuará un concurso entre sus funcionarios a fin de seleccionar a las personas que integrarán el Centro de Computación. Si posteriormente quedaran cargos vacantes se podrá convocar a concurso entre funcionarios de otras oficinas que revisten en equipos de procesamientos de datos. Si no obstante aún quedaran vacantes se podrá llamar a concurso abierto de oposición. Si la designación recayere en quien tiene la calidad de contratado se rescindirá el contrato.

Extiéndese la facultad concedida por el artículo 173 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la contratación de programadores, analistas y perfoverificadores para el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 165.- Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 166.- El decreto a que hace referencia el artículo 162 podrá exceptuar del concurso a los cargos de dirección que estime indispensables, cuya designación podrá efectuarse directamente a propuesta de la Dirección General por elección entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora.

Artículo 167.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a percibir los reembolsos de gastos y prestaciones de servicio del Centro de Computación de acuerdo a la escala que fijará semestralmente el Poder Ejecutivo. El producido deberá destinarse al funcionamiento del Servicio. Si dicho producido fuera insuficiente y se resintiera el funcionamiento del Centro, el Poder Ejecutivo por decreto fundado podrá disponer la financiación de las carencias con cargo a Rentad Generales.

Artículo 168.- Unifícanse, a todos los efectos, en el Programa 5.02 los actuales Programas 1.02 y 1.03 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 169.- Fíjase en el Programa 1.05 "Tesorería General de la Nación" una Partida anual de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) a partir de la promulgación de la presente ley, con destino al Renglón 0.21 "Personal contratado seis horas".

Artículo 170.- Increméntase en N$ 130.000 (ciento treinta mil nuevos pesos) anuales la Partida para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.04 1.08 1.09 1.10 1.11 y 1.15 que será distribuida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 171.- Autorízase una Partida de N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos pesos) en el Renglón 072 del Programa 1.04 destinada al pago de tareas extraordinarias.

Artículo 172.- Fíjase, en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) el crédito para el Renglón 072 del Programa 1.05.

Artículo 173.- Los cargos de Director de la Oficina de Impuestos a la Renta, Director de la Oficina de Impuestos Internos, Director General de Impuestos Directos y el Inspector General de Impuestos pasarán a denominarse Director y se mantendrán incluídos en el régimen establecido por el artículo 145 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967 condición ésta que cesará al vacar dichos cargos.

Artículo 174.- Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío -excepto prima por antigüedad y diferencia por cumplimiento de funciones superiores a su cargo- hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo Escalafón y Grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva con igual calificación.

Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el apartado primero determinadas en las condiciones previstas en dicho apartado sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el artículo 232, inciso b) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y modificativas.

En aquellos casos en que no exista equivalencia de Escalafones y Grados con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del Organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 175.- A partir de la vigencia de la presente ley, la afectación establecida por el literal B) del artículo 20 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, quedará reducida al 10% (diez por ciento) de los recargos e intereses resultantes de los tributos a cargo de la Dirección General Impositiva, con destino a atender los gastos de funcionamiento e inversiones de la referida Oficina y sus dependencias de capital e interior.

Artículo 176.- Increméntase la Partida asignada por el artículo 254 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, con destino a la contratación de perfoverificadores, operadores y programadores.

Artículo 177.- Créase una Partida anual de N$ 650.000 (seiscientos cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975 y de N$ l:000.000 (un millón de nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1976 en la Dirección Nacional de Aduanas, Programa 1.07, destinada a la prevención y represión de infracciones aduaneras.

Con cargo a dichas Partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:

A) Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.).

B) Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de Servicios de la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas de prevención y represión del contrabando.

C) Contratación de personal docente y gastos de funcionamiento y equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo asesoramiento de los órganos competentes.

D) Becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios que concurren a cursos internacionales, congresos, etc., las que serán concedidas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

E) Adquisición de equipos para los funcionarios afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación, acondicionamiento y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.

El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los Rubros correspondientes del Programa 1.07.

Derógase el artículo 240 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 178.- Refuérzase el Renglón 021 del Programa 1.08 del Inciso 5 a partir del Ejercicio 1975, en la suma de N$ 1.200 (mil doscientos nuevos pesos) anuales para atender las obligaciones emergentes del artículo 177 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 179.- Autorízase una Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975 de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para equipamiento de los servicios del Programa 1.09 en todo el ámbito nacional (Unidad Ejecutora "Dirección General del Catastro Nacional").

Artículo 180.- Fíjase en el Programa 1.10 "Dirección General del Catastro Nacional" una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 041 para contratar limpiadores con destino a la Oficina Central y veinte Oficinas Departamentales.

Artículo 181.- Transfiérese la Partida asignada al Renglón 090 al Renglón 072 del Programa 1.10.

Artículo 182.- Increméntase el Renglón 072 del Programa 1.10 en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1975.

Artículo 183.- Modifícase el artículo 252 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 252.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección General del Catastro Nacional, por intermedio de su División Gráfica, dejará constancia en los títulos de propiedad, de la fecha y número de registro de los planos de mensura del inmueble que se presenten a cotejo y registro".

Artículo 184.- Increméntase la Partida establecida en el artículo 183 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales la que se destinará además para la adquisición de archivadores para las láminas del nuevo catastro gráfico parcelario.

Artículo 185.- Increméntase la Partida establecida en el artículo 185 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 186.- Sustitúyese el artículo 132 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 132.- Autorízase la venta o permuta de los inmuebles Padrones Nos. 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo".

Artículo 187.- Fíjase una Partida por una sola vez de N$ 35.000(treinta y cinco mil nuevos pesos), a partir del Ejercicio 1975, con destino a la Dirección de Comercio Exterior, Programa 1.12, para la adquisición de una camioneta "pick - up"

Artículo 188.- Fíjase en N$ 7.000 (siete mil nuevos pesos) anuales, la Partida asignada en el Programa 1.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".

Artículo 189.- Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) anuales el Renglón 021 del Programa 1.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", con destino exclusivo a la contratación de contadores y estudiantes de Ciencias Económicas con doce materias aprobadas como mínimo incluida Estadística.

Artículo 190.- Refuérzase a partir del 1º de enero de 1975, en la suma de N$ 45.000 (cuarenta y cinco mil nuevos pesos), el Renglón 072, "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación".

Créase una Partida anual de N$ 150.000 (ciento cincuenta mil nuevos pesos) en el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas" de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 191.- Los funcionarios del Programa 1.14 que a la fecha de la sanción de la presente ley, perciban compensaciones congeladas, las seguirán percibiendo en tal carácter, de acuerdo al régimen dispuesto por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 192.- Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas de Impuesto a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial los previstos, en el artículo 60 del Código Tributario.

Asimismo, estructurará una nueva organización funcional determinando las funciones cuyos titulares podrán ser nombrados por el Director General de Rentas entre el personal de la propia Dirección General Impositiva, dentro de los límites y en las condiciones que se fijen en dicho reglamento.

Artículo 193.- Fíjase una Partida de N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) en el Programa 1.07 a partir del 1º de enero de 1975 para la compra e instalación de balanzas y equipamiento de las Receptorías que deben destacarse en las cabeceras uruguayas de los puentes Paysandú - Colón y Fray Bentos - Puerto Unzué, así como para el mantenimiento de las Receptorías del interior y de la Aduana de Montevideo.

El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Nacional de Aduanas efectuará la distribución de la Partida que se autoriza por la presente disposición.


INCISO 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 568 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 568.- Fíjase en N$ 0,015 (quince milésimos de nuevos pesos) por dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

  El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa, que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

  El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

  El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos".

Artículo 195.- Transfiérense los cargos presupuestales y contratados con las asignaciones presupuestales correspondientes a los respectivos Renglones del Rubro 0, del personal redistribuido oportunamente y que desempeñaba funciones en la Dirección de Conservación de Suelos y Central de Maquinarias del Ministerio de Agricultura y Pesca, al Ministerio de Defensa Nacional, con destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.

Artículo 196.- Modifícase el artículo 212 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 212.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4% (cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.

  El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la fecha de aplicación de la sanción".

Artículo 197.- El actual Programa de Inversiones 2.40 "Desarrollo Pesquero" del Inciso 7 Ministerio de Agricultura y Pesca, se transformará a partir del Ejercicio 1975, como Programa de Funcionamiento con el número 1.09, creándose a tal efecto como Unidad Ejecutora el "Instituto Nacional de Pesca".

Esta transformación no modifica los objetivos previstos en su creación, manteniéndose el carácter transitorio del mismo.

Fíjanse los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$
Rubro 0
                0.21 150.000 
                0.22 50.000
                0.26   2.160
                0.41 39.000
                0.42 13.000
                0.46   3.960
                0.73 100.000 
Rubro 1 94.000
Rubro 2 245.000 
Rubro 3 38.000
Rubro 6 28.400

Fíjase para el Ejercicio 1976 en N$ 130.000.00 (ciento treinta mil nuevos pesos), el Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas".

Los créditos asignados en el inciso precedente, ya incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.40 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Derógase el artículo 218 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.


INCISO 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 198.- Créase en el Ejercicio 1976 en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía- el Programa 1.13, con la denominación, descripción de objetivos y metas de realización, que se establecen a continuación:

I) Nombre del Programa: "Administración de la Política Energética".
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Energía.
IlI) Descripción.

A través de este Programa se cumplirá con la dirección de la política nacional en materia energética, tanto en lo referente a los combustibles como a la energía eléctrica, inclusive la derivada de la energía nuclear.

Artículo 199.- Asígnase al Programa 1.13 "Administración de la Política Energética" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

N$  
R. 021 Sueldo Personal contratado 90.000
R. 1 Servicios no personales 10.000
R. 2 Materiales y artículos de consumo 2.500
R. 3 Maquinarias, equipos y mobiliario 20.000

Artículo 200.- Créase en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, a partir del Ejercicio 1976, el Programa 1.14, con la denominación y descripción de objetivos y metas de realización y Unidad Ejecutora que se establecen a continuación:

I) Nombre del Programa: "Administración de la Política Industrial".

II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Industrias.

III) Descripción.

   El Programa tiene por objeto estructurar la política general del sector industrial, planificando, coordinando y controlando el cumplimiento de los Programas subordinados a su jerarquía a cargo de las Unidades Ejecutoras:

1) Dirección de Industria.

2) Dirección de la Propiedad Industrial.

3) Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena".

4) Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

5) Dirección de Asistencia y Contralor Industrial.

Artículo 201.- Asígnase al Programa 1.14 "Administración de la Política Industrial" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

N$  
R. 021 Sueldos Personal contratado 45.000
R. 1 Servicios no personales 5.000
R. 2 Material y artículos de consumo 2.000
R. 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 10.000

Artículo 202.- El Programa 1.17 tendrá la denominación: "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas dentro de los Sectores Prioritarios", siendo su Unidad Ejecutora el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975.

N$
Rubro 0
                0.21 360.000 
                0.32      170
                0.60 30.000
                0.72 15.000
                0.73 15.000
Rubro 1 35.000
Rubro 2   24.000 
Rubro 3 24.000
Rubro 6 90.000

Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 021 incluyendo los aumentos concedidos en virtud del artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16 literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Derógase el artículo 229 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.33 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 203.- Sustitúyese en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, la designación de Unidad Ejecutora de los Programas de Inversión 2.35 y 2.36, por las siguientes:

Programa 2.35 Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria y Energía y Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Programa 2.36 Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 204.- Transfiérese a partir del Ejercicio 1976, al Renglón 021 "Personal contratado seis horas" el 75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos vigentes de los Renglones 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" y 073 "Compensaciones por tareas especializadas", con los cuales se abonan remuneraciones de carácter permanente a los funcionarios presupuestados de los Programas 1.01 al 1.09 y 1.11 del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía.

Los referidos funcionarios estarán sujetos a la opción y al régimen previsto por el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 205.- Las dotaciones de los Renglones 072 y 073 que se transfieren al Renglón 021 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo precedente, serán distribuidos entre los Programas del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, de la siguiente manera:

     N$

Programa 1.01 "Administración Central" 90.000
Programa 1.02 "Estudio de las Bases Técnicas para la fijación de la Política Industrial" 11.250
Programa 1.04 "Contralor de aplicación de la Legislación Industrial" 3.750
Programa 1.05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" 22.500
Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas" 7.500
Programa 1.08" Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" 2.250
Programa 1.09 "Contralor y Registros de Minas y Canteras" 2.250
Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" 4.500

Artículo 206.- El Programa 1.18, tendrá la denominación "Evaluación de Recursos Mineros", siendo su Unidad Ejecutora el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena".

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$
Rubro 0
                0.21 25.300
                0.22   8.350
                0.41 11.600
                0.42    3.850
                0.72 12.000
                0.73 12.000
Rubro 1 40.000
Rubro 2      4.000 
Rubro 3   70.000
Rubro 6 18.000
Rubro 9    6.000

Los créditos asignados en el inciso precedente, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 207.- Créanse los siguientes cargos en el Inciso 8 Ministerio de Industria y Energía, a partir del 1º de enero de 1976.

1 Cargo de Director Nacional de Energía en el Programa 1.13 "Administración de la Política Energética" AaA E6.

1 Cargo de Director Nacional de Industria en el Programa 1.14 "Administración de la Política Industrial" AaA E6.

Artículo 208.- Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 17 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967 y 363 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Director Nacional de Industrias y Director Nacional de Energía.

Los cargos de Director de la Propiedad Industrial y Dirección de Industrias a que se refiere el artículo 97 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, al vacar, perderán el carácter de particular confianza dispuesto por el invocado artículo.

Artículo 209.- Transfórmase el cargo de Subdirector de Promoción y Desarrollo, Escalafón AaA, Grado E1, del inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en un cargo de Ingeniero, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 210.- Sustitúyese el texto del artículo 281 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 281.- Autorízase al Ministerio de Industria y Energía a extender a cuarenta horas semanales el trabajo de los funcionarios de todos los Programas, con la retribución asignada para la jornada de ocho horas establecida en la presente ley, en las condiciones que indique la reglamentación, la cual deberá prever el régimen de labor de los funcionarios postales en la forma dispuesta por el artículo 57 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (sábados y feriados).

  El costo global de este régimen será de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del total de la dotación presupuestal de los Renglones 011, 014, 021 y 041 distribuidos entre los mencionados Programas en la forma que establezca el Poder Ejecutivo".

Derógase el artículo 324 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 211.- Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7, "Transferencias", del Programa 1.21 "Apoyo Financiero para el desarrollo de actividades y entidades con fines de mejoramiento industrial", del Inciso 8, Ministerio de Industria y Energía, con una Partida de N$ 81.000 (ochenta y un mil nuevos pesos) para apoyar los gastos del funcionamiento de la Unidad Asesora creada por la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.

Artículo 212.- Fíjase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.12 "Comisión Nacional de Energía Atómica" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la cantidad de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos).

Artículo 213.- Increméntase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.09 "Contralor y Registro de Minas y Canteras" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en el monto de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos).

Artículo 214.- Asígnase a la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales (CEFI), la cantidad de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales, en cuatro Partidas trimestrales, con la finalidad de promocionar la producción exportable del país.

Artículo 215.- Destínase una Partida anual de N$ 1.000 (un mil nuevos pesos) con cargo al Rubro 9, Renglón 911, del Programa 1.05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, para atender gastos originados a la Dirección de la Propiedad Industrial con motivo de visitas que realicen a nuestro país técnicos extranjeros, para el intercambio de tecnologías.

Artículo 216.- Modifícase el Programa 1.06 "Promoción y Desarrollo" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía el que tendrá la denominación, designación de Unidad Ejecutora y descripción de objetivos y metas de realización, que se establecen a continuación:

l) Nombre del Programa: "Asistencia y Contralor Industrial".

II) Unidad Ejecutora: Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial.

III) Descripción: Tiene a su cargo los controles exigidos por el régimen de admisión temporaria, la aplicación del sistema de reintegros y demás contralores determinados por la legislación vigente.

Artículo 217.- Declárase que el cargo de Director General de Promoción y Desarrollo pasará a denominarse Director General de Asistencia y Contralor Industrial, manteniendo el carácter de cargo de particular confianza, condición que cesará al vacar.

Artículo 218.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1976 la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales", Renglón 021 "Personal Contratado", del Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas", del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la suma de N$ 70.000 (setenta mil nuevos pesos) con destino a la contratación de personal técnico necesario para obras de investigación geológica, por el término que lo requieran las reales necesidades del servicio.

Artículo 219.- Los funcionarios asignados al Programa 1.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, que prestan servicios permanentes de Campamentos de, Perforaciones, pericibirán a partir de la vigencia de la presente ley, durante supermanencia en los mismos, una retribución complementaria sujeta a montepío equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de obras, la que deberá repetirse en los costos de cada servicio.

Artículo 220.- El Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", podrá pagar las reparaciones necesarias y urgentes que requieran sus equipos de perforaciones y trabajos de campo con los fondos recaudados por concepto de perforaciones, debiendo reintegrarlos a la cuenta respectiva una vez cobrados sus importes.

Artículo 221.- Modifícase el artículo 230 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 230.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", por los Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus derivados para el control correspondiente.

  Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos que se originen en la confección e impresión de los referidos certificados y formularios.

  Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán vertidos al fondo creado por el artículo 55 del Código de Minería (decreto-ley 10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el artículo 95 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969."

Artículo 222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta cincuenta sellos postales de cada emisión, para uso de la mencionada repartición con destino a Intercambio internacional entre Organismos Postales y el Museo Postal, dando cuenta de la utilización de dichos sellos.

Artículo 223.- Increméntase la dotación presupuestal del Renglón 072 de la Dirección Nacional de Correos, en la cantidad de N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos) para ser destinada al pago de tareas extraordinarias del personal afectado a la atención del servicio postal internacional.

Artículo 224.- Fíjense los siguientes Rubros de gastos para el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines":

N$

Rubro 1 50.000
Rubro 2 75.000
Rubro 3 125.000
Rubro 6 35.000
Rubro 7 20.000

Artículo 225.- El Programa 1.16 tendrá la denominación "Organización Institucional de Servicios Industriales", siendo su Unidad Ejecutora la Unidad Asesora creada por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$
Rubro 0
                0.21 135.000
                0.73   15.000
Rubro 1   60.000
Rubro 2   55.000
Rubro 3    20.000

Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 0.21, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.32 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 226.- Los actuales Programas de Inversión: 2.31 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentínes": 2.32 "Organización Institucional de Servicios Industriales"; 2.33 "Análisis y Diagnósticos de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los Sectores Prioritarios" y 2.34 "Evaluación de Recursos Mineros" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, se incluirán a partir del Ejercicio 1975 como Programas de Funcionamiento, con los números 1.15, 1.16, 1.17 y 1.18, respectivamente.

Esta transformación no modifica los objetivos previstos en la creación de los respectivos Programas, manteniéndose el carácter transitorio de los mismos.

Artículo 227.- El Programa 1.15, tendrá la denominación "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", siendo su Unidad Ejecutora la Dirección Nacional de Industrias.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos Presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$
Rubro 0
                0.21 50.000
                0.41 38.000
                0.60 18.000
                0.72 15.500
                0.73 17.000
                0.79      815
Rubro 1 16.000
Rubro 2 38.000
Rubro 3 70.000
Rubro 6 35.000
Rubro 7 12.000

Los créditos asignados en el inciso precedente a los Renglones 0.21 y 0.41, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Derógase el artículo 235 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.31 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 228.- Transfórmase en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo". del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, el cargo de Director de Asesoría Letrada, Código AaA, Grado 6, creado por el artículo 244 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en un cargo de Asesor Letrado, Código AaA, Grado 6.

Artículo 229.- Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a prestar a organismos públicos o particulares, a su pedido servicios de certificación o de contralor relacionados con la producción o circulación de productos industriales y a concertar las tarifas correspondientes, las que serán fijadas en definitiva por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer el importe percibido para pago de gastos causados por la ejecución de las funciones a su cargo, rindiendo cuentas, según lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, y decretos reglamentarios.

Artículo 230.- Modifícase la denominación del Laboratorio de Análisis y Ensayos creado por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que se llamará Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

Artículo 231.- Agrégase al artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente literal:

"H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos".



INCISO 9

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 232.- Créanse en el Programa 1.01 las siguientes Partidas anuales:

N$

Renglón 012 35.000
Renglón 060 24.000
Renglón 072   3.000 para el pago de horas extras al personal de servicio
Rubro 1 25.000
Rubro 2 40.000

Artículo 233.- Amplíase en la suma de N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) la Partida anual del Programa 1.02, Renglón 060.

Artículo 234.- Suprímese en el Inciso 9, Programa 1.02 "Dirección Nacional de Viviendas", el cargo de Subdirector, Código Cj.

Artículo 235.- La Unidad Ejecutora del Programa 1.03 "Administración de la Política de Promoción Social", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Promoción Social" (DINAPS).

Artículo 236.- Fíjase la Partida asignada en los Renglones 021 y 022 del Programa 1.03 en los montos de N$ 360.000 (trescientos sesenta mil nuevos pesos) anuales y N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales, respectivamente.

Artículo 237.- En el Programa 1.03 créase el Rubro 7 con una asignación presupuestal de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 238.- Derógase el artículo 106 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 252 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Artículo 239.- Fíjense en el Programa 1.04 las siguientes Partidas anuales:

N$

Renglón 021 33.000
Renglón 012 30.000

Artículo 240.- Fíjense en el Programa 1.05 las siguientes Paridas anuales:

N$

Renglón 012 50.000
Renglón 060 20.000
Rubro 7       24.000

Artículo 241.- Sustitúyese el artículo 405 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 405.- Fíjase la dotación presupuestal del Renglón 072 del Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de N$ 31.000 (treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte".

Artículo 242.- Todos los cargos presupuestados del Consejo del Niño quedarán sujetos a las normas de ascensos vigentes para la Administración Pública.

Deróganse los artículos 317, 318 y 321 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 243.- Modifícase el artículo 324 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado así:

"ARTICULO 324.- Facúltase al Consejo del Niño a determinar en que establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y Regentes que los dirigen".

Artículo 244.- Derógase el agregado al artículo 187 de la, ley 13.737, de 9 de enero de 1969, dispuesto por el artículo 218 de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970.

Artículo 245.- El examen sicológico de personalidad que se exige en el artículo 316 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se realizará cada tres años para el personal que trabaja en contacto director con menores. Si del examen resultare la ineptitud síquica permanente del funcionario, se aplicarán las disposiciones vigentes.


INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 246.- A partir de la presente ley, el cargo del Programa 1.01 que se denomina Asesor Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1, se denominará Inspector General y Asesor técnico Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 247.- Declárase por vía interpretativa que en el artículo 339 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, donde dice Gerente Contable Código AaA Grado E1 debe decir, Contador Jefe Escalafón AaA, Grado 2.

Artículo 248.- Fusiónanse los Programas 1.04 "Dirección Nacional de Tránsito" y 1.09 "Dirección Nacional de Transporte", creando un solo Programa 1.09 que se denominará "Dirección Nacional de Transporte".

Artículo 249.- Los trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que perciben sus remuneraciones de acuerdo al artículo 343 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a partir de la publicación de la presente ley, quedarán regidos por el artículo 10 de la misma.

Deróganse los artículos 122 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 343 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 250.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles empadronados con los Nos. 3.363 (ex-Hotel Nogaró), 3.358 3.361, 3.362 y 3.365 ubicados en la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, delimitados por las calles Ituzaingó, Rincón, Juan Carlos Gómez y predios colindantes. Dichos inmuebles serán destinados a sede del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dependencias del mismo.

Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una Partida de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) adicional a la establecida por el artículo 481 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para atender las erogaciones resultantes de dichas expropiaciones y para la adecuación de los referidos inmuebles a los fines a que se destinan.

Dicha suma se atenderá con cargo alfondo de inversiones ministerio de Transporte y Obras Públicas (IMTOP).

Derógase el artículo 119 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 251.- Declárase de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 el cargo del Programa 1.01, Asesor Técnico de Confianza, Escalafón AaA, Grado E1.


INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 252.- Derógase el artículo 373 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Artículo 253.- Transfiérense al Programa 1.01 Ministerio de Educación y Cultura, los Rubros de gastos y los cargos creados por el artículo 264 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 suprimiéndose el Programa creado por la citada norma.

Artículo 254.- Suprímese el Programa creado por el artículo 265 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, transfiriéndose las Partidas anuales para rubros de gastos aprobados al Programa 1.01, así como los cargos de Director y Subdirector de Difusión. El resto de los cargos creados por esa norma serán suprimidos.

Artículo 255.- Elimínase el tope de funcionarios dispuesto por el artículo 388 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinándose una Partida de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) para atender la erogación resultante.

Artículo 256.- Increméntase a N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos) la Partida a que hace referencia el artículo 392 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 257.- Transfórmase en el Subprograma 1.04.02 "Diario Oficial", un cargo de Director de División Contable Código AaA, Grado 4, y cinco cargos de Subjefe, Código Ab, Grado 10, en un cargo de Director de División. Código Ab, Grado E1, y cinco cargos de Jefe de Sección, Código Ab, Grado 10, respectivamente.

La transformación del cargo de Director de División Contable, se producirá al vacar.

Artículo 258.- Créase en el Programa 1.05 "Dirección General del Registro de Estado Civil", una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) en el Renglón 0.72 "Compensación por tareas extraordinarias".

Artículo 259.- Fíjase la Partida del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 1.09 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico-Científica" en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos).

Artículo 260.- Fíjase en N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) el Rubro 7, del Programa 1.11 "Administración de la Biblioteca Nacional".

Artículo 261.- Créase en el Programa 1.13, Unidad Ejecutora 22 "Archivo General de la Nación", una Partida en el Renglón 0.21 de N$ 4.500 (cuatro mil quinientos nuevos pesos) para contratar dos serenos con una asignación equivalente a la del Grado 3 del Escalafón Ad.

Artículo 262.- Autorízase al Consejo Directivo del SODRE (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica) a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor para los funcionarios del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Créase a tal fin, una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos).

Artículo 263.- Sustitúyese el artículo 257 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 257. Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11. una Partida de N$ 90.000.00 (noventa mil nuevos pesos) anuales".

Artículo 264.- Destínase la cantidad de N$ 25.000.00 (veinticinco mil nuevos pesos) anuales a la Comisión Nacional de Educación Física, para el pago de sus afiliaciones internacionales y las de las Federaciones Deportivas, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 265.- Increméntase a sesenta, la provisión de vacantes prevista en el artículo 369 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Artículo 266.- Los equipos, máquinas y funcionarios que intervienen en el proceso de elaboración del "Diario Oficial", pasarán a depender directamente de la Dirección y Administración del "Diario Oficial". Las erogaciones que por la aplicación de esta norma se originen, serán atendidas con cargo al artículo 260 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Hasta tanto la Dirección y Administración del "Diario Oficial" cuente con su nuevo local, la Imprenta Nacional proporcionará los que sean necesarios.

Artículo 267.- Derógase el artículo 267 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Artículo 268.- Increméntase la dotación en el Renglón 0.21 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" en N$ 437.000.00 (cuatrocientos treinta y siete mil nuevos pesos) y créase una Partida en el Renglón 0.73 de dicho Programa, de N$ 138.000.00 (ciento treinta y ocho mil nuevos pesos).

Artículo 269.- Declárase que la referencia al artículo 162 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 se refiere al inciso segundo de aquella disposición.

Artículo 270.- A partir de la vigencia de esta ley, los cargos de Directores de Educación y Cultura en el Programa 1.01, tendrán una asignación presupuestal igual a la correspondiente al cargo de Secretario General de ese Programa.

Los cargos de Directores de Justicia, de Contaduría Central (Contador Central), Asesor Letrado Jefe, Director de Administración y de Difusión tendrán igual retribución que la establecida en el inciso anterior. A dichas retribuciones sólo se podrán acumular el decimotercer sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda, no pudiendo acumularse compensaciones de carácter personal o al cargo, congeladas, derogadas o vigentes.

Artículo 271.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para reglamentar la actividad del Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y Reconstrucción de la antigua ciudad de la Colonia del Sacramento, tendiente a programar, dirigir y llevar a cabo la preservación, restauración, reconstrucción y revitalización en el Barrio Histórico de Colonia.

Artículo 272.- Establécese que a partir del 1º de enero de 1976, el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica será considerado como ordenador secundario de gastos a los fines establecidos en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, debiendo someter sus gastos al contralor contable de la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 273.- Transfórmase el cargo de Sub-Director del Programa 1.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas". del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura, Código AaA, Grado E3, en Subdirector, Código Ab, Grado E6.


INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 274.- Modifícase el literal B) del artículo 190 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad remunerada, sea pública o privada, que no haya sido previamente autorizada por el Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias.

  Se exceptúan de esta prohibición el ejercicio libre de la profesión amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la docencia en cátedras de la Facultad de Medicina, de acuerdo en ambos casos a lo que en tal sentido determine la reglamentación correspondiente".

Artículo 275.- Fíjase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos), la que anualmente será distribuida por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas, entre las instituciones privadas de acción en el campo de la salud.

Artículo 276.- Fíjase en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos), la Partida establecida por el artículo 416 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para pago de los servicios de los aeroclubes del interior que colaboren con el Ministerio de Salud Pública en el transporte de enfermos.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Salud Pública, a entregar mensualmente a los aeroclubes del interior hasta el equivalente de un duodécimo de la Partida asignada. El monto resultante será distribuido entre los distintos aeroclubes de acuerdo al kilometraje recorrido en igual período del año anterior, siempre que los servicios se sigan prestando efectivamente.

Artículo 277.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 393 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se aplicará exclusivamente al pago de horas efectivamente trabajadas.

Artículo 278.- Los médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

A estos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Renglón 073 del Programa 1.04 la suma de N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos).

Los funcionarios que perciban el beneficio a que hace referencia el inciso primero y tengan derecho a la compensación congelada a que se refiere el artículo 169 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, puesta al pie del artículo 378 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejarán de percibir dicha compensación mientras se encuentren amparados en el citado beneficio.

Artículo 279.- Modifícase el artículo 272 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 272.- Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 ley 13.586, de 13 de febrero de 1967".

Artículo 280.- Decláranse de particular confianza, de acuerdo, a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 60 de la Constitución de la República los cargos de Administradores y Directores de Hospitales, Centros, Institutos, Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y de Asistencia Externa, Centros Departamentales y Directores Adjuntos de la Dirección General de la Salud, del Inciso 12 Ministerio de Salud Pública.

La presente disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley para los cargos por ella afectados que se encontraran vacantes y al vacar para aquellos que estuvieran ocupados en titularidad.

Artículo 281.- Establécese que la antigüedad de no más de cuatro años de titulados a que alude el artículo 189 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificado por el artículo 386 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, sólo rige para las disciplinas de medicina general y cirugía general, ampliándose a una antigüedad no mayor de ocho años de titulados a la fecha del cierre del plazo de inscripción, para las residencias en especialidades médicas y quirúrgicas.

Artículo 282.- El ingreso a cargos de los Escalafones Técnico - Profesional (AaA y AaB) y Especializado (Ac) del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, y el ascenso dentro de estas categorías se realizarán en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con sujeción a los principios contenidos en los artículos 35, 36 y 37 de la ley 9.202, de 12 de enero de 1934.

El personal administrativo (Ab) y de servicios auxiliares (Ad), quedará sujeto a los regímenes generales de calificación y ascensos establecidos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

Artículo 283.- Deróganse los artículos 213, 214 y 215 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, 182 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, 428 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 269 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 284.- Asígnase una Partida anual de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.01 al 1.06 inclusive, del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública.

Artículo 285.- Establécese por una sola vez en el Programa 1.04 del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) para implementación en el Ejercicio 1975 del Centro Nacional de Quemados.


INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 286.- Increméntase el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" de los Programas del Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las sumas que se indican: 

N$

Programa 01 59.000
Programa 02 10.000
Programa 03 29.000
Programa 04 29.000
Programa 05 100.000 
Programa 06 2.000

Artículo 287.- Increméntase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) la Partida autorizada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el artículo 668 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, como contrapartida nacional para el financiamiento de los proyectos de Asistencia Técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT).

La presente disposición tendrá vigencia a la fecha de publicación de la presente ley.

Autorízase, asimismo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una Partida anual del equivalente en moneda uruguaya a U$S 15.000 (quince mil dólares) como contrapartida nacional para el financiamiento de los referidos proyectos, durante los años 1976 y 1977.

Artículo 288.- Fíjase el Renglón 912 del Programa 1.01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos).

Artículo 289.- Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del Programa 1.02 "Estudio y Regulación del Mercado de Trabajo y del Empleo" en la suma de N$ 42.000 (cuarenta y dos mil nuevos pesos) para la contratación de instructores para el Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.

Artículo 290.- Autorízase al Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social a disponer de la suma de N$ 40.000 (cuarenta mil nuevos pesos) como contrapartida nacional para el financiamiento del Plan de Asistencia Técnica sobre "Política de Empleo" a desarrollar por el Programa Regional del Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Artículo 291.- Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del Programa 1.04 "Dirección del Salario y Relaciones Laborales", para la contratación de estudiantes de Ciencias Económicas con un mínimo de doce materias aprobadas para efectuar la recopilación y actualización de salarios y categorías laborales.


INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 292.- Créase en el Programa 1.02 un Tribunal de Apelaciones del Trabajo que conocerá en Segunda Instancia en los recursos ordinarios que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Trabajo de Primera Instancia y por los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior en materia laboral.

Para el Tribunal que entrará en funcionamiento el 1º de enero de 1976, se crean los siguientes cargos:

3 Ministros
1 Secretario Letrado
1 Oficial Mayor
1 Alguacil
1 Jefe de Despacho
1 Oficial de Secretaría
1 Oficial 1º
1 Oficial 2º
1 Oficial 3º
1 Oficial 4º
1 Conserje de 3ª

Artículo 293.- Suprímense los actuales Juzgados Letrados del Trabajo de Segunda Instancia de los Turnos 1º y 2º así como los cargos de Jueces Letrados respectivos, quienes cesarán en sus cometidos en la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se crea por el artículo anterior.

El restante personal que desempeña tareas en dichos Juzgados será distribuido por la Suprema Corte de Justicia entre las demás Oficinas del Programa 1.03, según las necesidades del servicio.

Artículo 294.- Los Juzgados Letrados del Trabajo de Primera Instancia en el Departamento de Montevideo, con la dotación de personal y asignación de gastos, pasarán a integrar el Programa 1.03 y se denominarán Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º Turno. Los Juzgados tendrán la misma jurisdicción y competencia de los que se suprimen en el Programa 1.05 y los respectivos Magistrados gozarán de la retribución, categoría y grado que corresponde a los Jueces Letrados que revistan en el mismo Programa.

El personal que se transfiere de Programa es el siguiente:

5 Alguaciles
5 Jefes de Despacho
2 Oficiales de Secretaría
5 Oficiales 1ros.
2 Oficiales 2dos.
4 Oficiales 4tos.
10 Oficiales 5tos.

Artículo 295.- En la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se crea, se pondrán a su conocimiento, en el estado en que se hallaren, los asuntos en trámite hasta el momento en los Juzgados Letrados del Trabajo de Segunda Instancia que se suprimen por esta ley.

En cuanto a aquellos asuntos en trámite en que conocieren en segundo grado los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Civil y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior, pasarán a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en la fecha indicada y en el estado en que se encontraren, salvo que ya se hubieron citado las partes para sentencia definitiva, en cuyo caso continuarán radicados en las mismas sedes hasta su terminación.

Los asuntos en trámite de primera instancia en que aún entendieron los Jueces Letrados del Trabajo de Segunda Instancia, según lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974, pasarán a Conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo, en el estado en que se hallaren a la fecha de supresión de aquellos Juzgados, distribuyéndose entre estos últimos de acuerdo con el régimen de turnos establecido por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 296.- Los Jueces de Paz de las 1ras. Secciones de los Departamentos del Interior y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior con asiento en las capitales, cesarán en la competencia que en materia del trabajo les confía el artículo 5º de la ley 14.188 de 5 de abril de 1974 la que será atribuida en primera instancia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades del Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en Segundo Grado.

Esta modificación entrará en vigor en la fecha de instalación de dicho Tribunal, remitiéndose los asuntos en trámite a sus nuevas sedes en el estado en que se hallaren, salvo que se hubieron citado las partes para sentencia, en cuyo caso continuarán tramitándose ante las actuales hasta su terminación, siendo estas decisiones apelables ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo.

En los departamentos del interior en cuyas capitales tuvieron asiento más de un Juzgado Letrado, la distribución de asuntos se hará de acuerdo con el régimen de turnos vigente. Correspondera a la Suprema Corte de Justicia determinar la distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudades.

Artículo 297.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el artículo 11 de la ley 14.266, de 10 de setiembre de 1974, suprímese el Programa 1.07 "Asesoría Técnica de Arrendamientos" del Inciso 16 - Poder Judicial, cuya dotación, personal y Partidas de gastos se distribuye por esta ley entre los demás Programas de dicho Inciso en la forma dispuesta por la Suprema Corte de Justicia conforme a la disposición legal precitada, a saber:

1 Director de Administración al Programa 1.03.
2 Subdirectores de Administración al Programa 1.06.
6 Oficiales 1ºs al Programa 1.03.
10 Oficiales 3ºs al Programa 1.03.
22 Oficiales 5ºs al Programa 1.03.
2 Encargados de 2ª al Programa 1.03.
1 Encargado de Limpieza al Programa 1.01.

Artículo 298.- Transfiérese del Programa 1.07 al Programa 1.01, Renglón 021, la Partida de N$ 28.335 (veintiocho mil trescientos treinta y cinco nuevos pesos) para atender la contratación del personal técnico-profesional.

Artículo 299.- Fíjanse a partir de la fecha de promulgación de esta ley, las Partidas a que se refiere el artículo 474 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, correspondientes al Renglón 072 con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:

Programa 1.01 N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales para retribución de funcionarios de la Suprema Corte de Justicia que realicen horarios extraordinarios.

Programa 1.03 (Para Juzgados Letrados de Instrucción, Aduana y Menores), N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.

Programa 1.04 (Para Juzgados Letrados del Interior), nuevos pesos 22.000 (vientidós mil nuevos pesos) anuales para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.

Artículo 300.- Créase, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, una Partida de N$ 18.000 (dieciocho mil nuevos pesos) anuales, dentro del Renglón 021, para la contratación de peones para el Depósito Judicial de Bienes Muebles (Programa 1.06).

Artículo 301.- Inclúyense en el régimen previsto por el apartado E) del artículo 16 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, los siguientes cargos del Escalafón Judicial:

5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas de Secretario de Ministro.

5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas en la Sección Cuentas Personales de la Suprema Corte de Justicia.

7 Conserjes que desempeñen tareas de Chofer en la Suprema Corte de Justicia.

La Suprema Corte de Justicia determinará los funcionarios que desempeñen esas tareas, habilitándose los créditos en los Programas que correspondan.

Artículo 302.- Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05, un Juzgado de Paz para la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, así como la siguiente dotación de personal:

1 Juez de Paz de Pueblo de 2ª categoría.

1 Oficial 4º

1 Oficial 5º

Artículo 303.- Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05, para el arrendamiento y gastos de oficina del Juzgado de Paz de la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, Rubro 1, una Partida de N$ 3.600 (tres mil seiscientos nuevos pesos) anuales.

Artículo 304.- Créase para el año 1975 por una sola vez, en el Programa 1.05, para instalación del Juzgado de Paz de la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, Rubro 5, una Partida de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

Artículo 305.- Créanse en el Programa 1.06 del Inciso 16, los siguientes cargos:

3 Actuario.

3 Secretario de Juez (Abogado).

3 Abogado Defensor de Oficio.

Artículo 306.- Suprímense, al vacar, los cargos de Juez de Paz Rural. No obstante, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer su permanencia toda vez que declare por resolución fundada, que así conviene al mejor servicio público.

Cuándo proceda la supresión, la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con el Poder Ejecutivo, fijará las nuevas jurisdicciones territoriales, accediéndolas a las de los Juzgados de Paz más inmediatos.

De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen los Códigos o leyes especiales a los Jueces de Paz Rurales que se suprimen, conocerán los Jueces de Paz de esas respectivas jurisdicciones.


INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 307.- Créase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 060 del Programa 1.01.


INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 308.- Fíjase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 072 del Programa 1.01.


INCISO 22

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 309.- Autorízase para el Ejercicio 1975, al Programa 1.02, Consejo de Educación Primaria, una Partida por una sola vez de N$ 3.000.000. (tres millones de nuevos pesos) para atender la alimentación escolar.

Artículo 310.- Destínanse las economías presupuestales del Ejercicio 1974 del Inciso 22. Consejo Nacional de Educación, que ascienden a la suma de N$ 6:528,894,06 (seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro nuevos pesos con 6/100) a financiar el Déficit del Ejercicio 1973 fijado en N$ 3.548.954.52 (tres millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro nuevos pesos con 52/100). El saldo resultante se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley a financiar por una sola vez, Rubro 2, Alimentación Escolar de Educación Primaria.

Artículo 311.- Unifícanse, a partir de la promulgación de la presente ley las dotaciones presupuestales de los Programas de Funcionamiento que integran el Inciso 22 - Consejo Nacional de Educación.

El Consejo Nacional de Educación distribuirá los créditos vigentes entre los Programas integrantes del referido Inciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente ley, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de cada Ejercicio.

Artículo 312.- Interprétase que el horario máximo dispuesto por la ley 14.263, de 5 de setiembre de 1974, rige para los casos de acumulación de funciones y sueldos amparados en el literal A) del artículo 115 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.


INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 313.- Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26 - Universidad de la República, para los Programas de su funcionamiento en los siguientes importes:

N$

Rubro 1 1.778.000
Rubro 2 9.861.600
Rubro 3 1.500.000

Artículo 314.- De las dotaciones autorizadas en el artículo anterior, al Programa 1.04 (Hospital de Clínicas), le corresponderán las siguientes Partidas:

N$

Rubro 1    324.143
Rubro 2 2.738.373
Rubro 3 1.289.533

Artículo 315.- Increméntase en la cantidad de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos) la Partida presupuestal vigente del Rubro "O" del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios" (Hospital de Clínicas) con destino a mantener su nivel asistencial y poner en funcionamiento los siguientes servicios de alta complejidad tecnológica: Cirugía Cardíaca - Nefrología - Medicina Nuclear - Toxicología - Centro de Tratamiento Intensivo Emergencia y Neurocirugía.

Artículo 316.- Increméntase en el Inciso 26 - Universidad de la República el Rubro 0 en N$ 3.668.000 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1976 monto que se deducirá de las economías producidas en el Ejercicio 1975.


INCISO 28

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 317.- Modifícase el inciso segundo del artículo 6º de la ley 11.495, de 26 de setiembre de 1950, que quedará redactado en la forma siguiente:

"La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de la misma será necesario poseer título de Contador o ser estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con doce materias aprobadas, o, en caso de tratarse de funcionarios del Organismo, acreditar su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la reglamentación.

  Cuando el domicilio de la empresa esté radicado en localidad en la que no resida ningún inscripto en la matrícula la Caja podrá designar personas notoriamente idóneas en la materia".

Artículo 318.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar hasta veinte Auxiliares y Técnicos en Computación, con destino a los procesos aplicados por el Centro de Computación de la Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 564 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, ampliándose, a estos efectos, el crédito previsto en dicha norma.

Los cargos del último grado del Escalafón, "Personal de Computación" que queden vacantes, se suprimirán y las Partidas respectivas se destinarán a reforzar el Rubro a que se refiere el inciso anterior, ampliándose simultáneamente la autorización para contratar personal que el mismo establece en tantas unidades como cargos vacantes se hayan suprimido.

Artículo 319.- Increméntase en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos) anuales la Partida fijada por los artículos 588 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 458 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. El Directorio distribuirá la Partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Artículo 320.- Amplíase el crédito establecido en el Sub-Programa 1.02.05 "Banco de Previsión Social, construcción de Edificio Sede", en N$ 1.000.000 (un millón de nuevos pesos) y en N$ 400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos), para la construcción e instalación de las cuatro Gerencias Regionales del Banco. El Directorio del Banco de Previsión Social determinará la jurisdicción y sede de las Gerencias Regionales. La distribución por Rubro de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.

Artículo 321.- Los bienes inmuebles que el Banco de Previsión Social resolviera recibir en pago de obligaciones adeudadas por organismos estatales, paraestatales o empresas privadas, se incorporarán a su patrimonio y el importe respectivo no será imputado a los Rubros asignados en materia de gastos e inversiones de su Presupuesto.

En tales casos, la determinación del valor de dichos bienes será la que fije la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 322.- Los funcionarios redistribuidos al Banco de Previsión Social, provenientes de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, serán incorporados definitivamente en el último grado del Escalafón respectivo, habilitándose los cargos que sean necesarios en los correspondientes Programas y suprimiéndose los correspondientes en las oficinas de origen.

Artículo 323.- Los beneficios establecidos en el artículo 584 de la ley 14.106. de 14 de marzo de 1973, se extenderán a los titulares de los cargos de Director de División de la Intendencia Municipal de Montevideo, que hubieran ocupado dichos cargos a partir de la vigencia de la referida norma legal.


INCISO 29

CAJA DE COMPENSACION POR DESOCUPACION EN
LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 324.- Decláranse fusionados en un solo Programa los dos Programas existentes en el Inciso 29 - Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.


INCISO 33

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 325.- Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 326.- Increméntase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida fijada por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, 469 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y 295 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Artículo 327.- Sustitúyese la denominación del cargo de Director (Arquitecto o Ingeniero) Código AaA, Grado E5 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas, por el de Gerente (Arquitecto o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.

Sustitúyese la denominación del cargo de Sub-Director (Arquitecto o Ingeniero) Código AaA, Grado E3 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), por el Sub-Gerente (Arquitecto o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.


CAPITULO XII

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 328.- Auméntanse en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, en los respectivos Programas de Inversiones, las siguientes cantidades con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:

PROGRAMA 3.01





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IEMEF

N$

1 F M S 1.975.000    
2 Para pago de obligaciones pendientes por compra de vehículos en la República Federativa de Brasil 879.331    



PROGRAMA 3.04





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IEMEF

N$

3 Para atender las obligaciones contraidas por la adquisición de dos aeronaves Fairchild Fh 227 (Cargonaut) U$S 423.311 3.842.940
Total                         6.697.271

Artículo 329.- Asígnase al Ministerio del Interior una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo, a la Cuenta de inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para estudios del Complejo Carcelario a construirse en la 16ª Sección judicial del Departamento de Montevideo.

Artículo 330.- Créase en el inciso 4 - Ministerio del Interior, una Partida de N$ 1:500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la cuenta inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para la finalización de las Obras Carcelarias de las Jefaturas de Policía de los departamentos de Canelones, Maldonado, Paysandú, Río Negro y Salto.

Artículo 331.- Créase una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para construcciones, mejoras, adiciones, reparaciones, equipamiento y alhajamiento de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 4 - Ministerio del Interior.

Artículo 332.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 2.011, de la 1ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, para sede de la respectiva oficina Departamental de Catastro.

A esos efectos destínase una Partida de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para la adquisición y reparación del inmueble, con cargo a la Cuenta Inversiones estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 333.- Declárase de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los siguientes inmuebles para asientos de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio Nacional.

Padrón Nº 99 situado en la 4ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.

Padrón Nº 1.422 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Durazno.

Padrón Nº 211 situado en la 5ª Sección Judicial del departamento de Soriano.

Padrón Nº 117 situado en la 6ª Sección Judicial del departamento de Treinta y Tres.

Padrón Nº 1.004, situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Canelones.

Autorízase en el Programa 1.10 "Servicios Postales" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, una Partida de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) para la adquisición de los inmuebles referidos, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 334.- Fíjase una Partida de N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) para el año 1976, para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda insalubre Rural, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta Partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero de la Construcción.

Artículo 335.- Incorpóranse al Inciso 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las siguientes Partidas:

PROGRAMA 10.11

"Construcciones de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos".





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Apartado "A" Obras Nuevas

1 Cerro Largo-Río Branco. Regularización margen derecha río Yaguarón aguas abajo de la ciudad 20.000
2 Obras varias - Defensa de costas y riberas en playa marítima y fluviales en barras de ríos y arroyos 400.000
3 Colonia - Puerto de Colonia. Obras diversas 100.000
4 Colonia Tomás Berreta. Sistema de riego (2ª etapa 1.800 hás.) 1:200.000
5 Colonia Molinelli. Sistema de riego (500 hás) 700.000
6 Colonia España. Drenajes y caminos (2.000 hás) 350.000
7 Colonia Galland. Sistema de drenaje (400 hás) 100.000
                        Total Apartado "A" 2:870.000

 

 





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Apartado "B" Modificación y Transformación de Obras

8 Colonia - Carmelo, Muellos de armamento del varadero del MTOP 20.000
9 Rocha - La Paloma Remodelación y ampliación del Puerto para actividades de pesca industrial (1ª etapa) 2:500.000
10 Paso de los Toros. Construcción de un galpón para varadero y talleres 25.000
11 Paso de los Toros. Construcción de una escala de varar 49.000
                        Total Apartado "B" 2:594.000

 

 





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Apartado "C" Conservación Ordinaria
12 Conservación ordinaria de obras de aprovechamiento hidráulico. Mantenimiento general, consolidación y forestación de márgenes y obras diversas en la zona de embalse, a cargo del MTOP 60.000
13 Conservación de la Red Hidromética 15.000
14 Paysandú Mantenimiento de los Pasos Almirón Chico y Grande 495.000
15 Rocha-La Paloma Mantenimiento del Puerto 300.000
16 Mantenimiento y conservación de embarcaciones para adquisición de combustibles, materiales, repuestos y demás gastos inherentes a los mismos. 1:000.000
                        Total Apartado "C" 1:870.000

 





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Apartado "D" Reparaciones Ordinarias y  Extraordinarias de Equipos de Servicios y Adquisición de otros nuevos
17 Adquisición y reparación de equipos, repuestos (máquinas de construcción agrícola, de oficina, motores, bombas, instrumental topográfico y de dibujo y todo otro equipo) 100.000
18 Adquisición de 8 motores fuera de borda 36.000
                        Total Apartado "D" 136.000

 





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Apartado "K" Disposiciones Legales
19 Contribución de contrapartida para el proyecto "Conservación y mejoras de Playas" a realizar con la asistencia de las Naciones Unidas (Proyecto URU 73/007/A/OI/13 230.000
                        Total Apartado "k" 230.000

Artículo 336.- Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Comisión Técnica Mixta del Puente entre Argentina y Uruguay, la siguiente Partida:





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$
Puente Fray Bentos - Puerto Unzué
Para obras del "Paso de Frontera Fray Bentos" (instalaciones para peajes, aduanas, contralor de vehículos, autos, camiones, ómnibus, oficinas de administración, local para Prefectura Nacional Naval, tinglados, expropiaciones). 500.000
                        Total COMPAU 500.000

Artículo 337.- Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales (DIGAN) para:





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

              N$

Finalización del Aeropuerto de Santa Bernardina 1:950.000
                        Total DIGAN 1:950.000

Artículo 338.- Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Inciso 22 - Consejo Nacional de Educación (CONAE) las siguientes Partidas:




Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IMTOP

Enseñanza Secundaria

Obras por Expansión (interior)

              N$
Canelones, 2º Liceo - Punta del Este 2º Liceo 200.000

Obras por Expansión (capital)

Liceo Punta Rieles 200.000
Liceo Millán e Instrucciones 200.000
Liceo Barrio Sur 200.000
Liceo Avenida Italia 200.000
Liceo Larrañaga y Bulevar 100.000
                        Total CONAE 1:100.000
                        Total General 11:250.000

Artículo 339.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura la inversión de hasta N$ 8.000 (ocho mil nuevos pesos) para la finalización de las obras correspondientes a la Sede de las Fiscalías de Gobierno de 1er. y 2º Turno, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 340.- Refuérzase la Partida total otorgada por el artículo 483 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, al Programa 11.19 "Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado", del Ministerio de Educación y Cultura, en la suma de N$ 2:100.000 (dos millones cien mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo, a solicitud del Organismo, adjudicará la Partida total entre la o las diversas obras que componen el Programa, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 341.- Incorpóranse al Inciso 16 - Poder Judicial, en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones"- las siguientes Partidas con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:





Designación de Obra
Inversiones 1976
Financiamiento
Cuenta IEMEF

              N$
1 Palacio de Justicia 1:400.000
2 Edificio Juzgado de Paz de la 2ª Sección (Fray Marcos) del departamento de Florida 65.000
                                       Total 1:465.000

Artículo 342.- Asígnanse a la Intendencia Municipal de Montevideo, para contribuir financieramente con la realización de obras en el departamento, las siguientes Partidas: N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1975 y N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para el Ejercicio 1976, con cargo a al Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 343.- A partir de la promulgación de la presente ley, las Partidas dispuestas en el artículo 55 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, pasan a integrar el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 344.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón Nª 14.682, de la 2ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, para Oficinas del Poder Judicial.

A estos efectos destinase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos), con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 345.- Asígnase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), una Partida de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos), con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF) destinada a su Plan de Inversiones.


CAPITULO XIII

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 346.- Introdúcense al Texto Ordenado - 1975, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título I, por el siguiente:

"Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos familiares sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al Portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias, en cuanto sean titulares de tales explotaciones".

2) Sustitúyese el artículo 9º del Título I, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. Tasas. - Sobre el ingreso total de aplicarán por escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:

N$ N$ %

Hasta 1.000 28
De más de 1.000 a 2.000 33
"        "     " 2.000 a 4.000 38
"        "     " 4.000 a 6.000 44
"        "     " 6.000 a 8.000 50
"        "     " 8.000 56

Esta escala corresponde a precios del período 1967/68".

3) Suprímese la última cláusula del apartado B) del artículo 10 del Título I.

4) Sustitúyese el último inciso del artículo 11 del Título I, por el siguiente:

"Las reinversiones que no fueran absorbidas por el impuesto del Ejercicio, podrán ser deducidas en los Ejercicios siguientes en las mismas condiciones".

  Esta sustitución rige a partir del Ejercicio 1973/1974.

5) Sustitúyese el artículo 2º del Título II, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. Rentas comprendidas. - Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas regulares.

  No se considerarán comprendidas aquellas en las cuales el capital no sea factor predominante para su obtención.

  Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las actividades de mandatario, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante lo constituya su actividad personal.

B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean relizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto.

C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

D) Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior".

6) Derógase el artículo 6º del Título II.

7) Sustitúyese el artículo 7º del Título II, por el siguiente:

"ARTICULO 7º.- Las tasas del impuesto serán:

1) Para las rentas de los literales A), B), y C) del artículo 2º 25% (vienticinco por ciento).

2) Para las rentas del literal D) del artículo 2º 20% (veinte por ciento)

  Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en el país sin sucursal, agencia o establecimiento tributarán a las dos tasas precedentemente establecidas".

8) Sustitúyese el artículo 9º del Título II por el siguiente:

"ARTICULO 9º. Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias:

A) Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.

B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario.

C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

9) Agrégase al artículo 13 del Título II, el siguiente literal:

"L) Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio, a las actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al patrimonio".

10) Sustitúyese el literal A) del artículo 20 del Título II, por el siguiente:

"A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean pagados o acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior".

11) Sustitúyese el literal B) del artículo 20 del Título II, por el siguiente:

"B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o procesados en el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial, aunque los insumos o la materia prima utilizada sean propiedad de terceros domiciliados en el país o en el extranjero. Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto que en las exportaciones corresponda al sujeto pasivo.


  Se considerarán exportaciones indirectas:

1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB.

2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las condiciones y forma que determine la reglamentación.

3) Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter industrial a exportadores, cuando el producto incorporado sirva de insumo o el procesamiento sea requerido para la fabricación de la mercadería o su terminación, que se elabora con fines de exportación. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Laboratorio de Análisis y Ensayos, reglamentará las exportaciones indirectas."

12) Suprímense el artículo 8º y la segunda frase del primer inciso del artículo 22 del Título II.

13) Suprímese en el artículo 27 del Título II, la expresión:

"así como de su sobretasa".

14) Sustituyese en el artículo 29 del Título II, la expresión:

"Tasa o tasa y sobretasa" por la de:
"a la tasa del 25% (veinticinco por ciento)".

15) Sustitúyense las menciones a la Categoría Industria y Comercio contenidas en los Titulos V y VII, por la del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta sustitución regirá para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.

16) Sustitúyese el literal G) del artículo 2º del Título V, por el siguiente:

"G) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya incorporado construcciones por un costo superior al valor real del bien al momento de iniciar las obras".

17) Sustitúyese el artículo 3º del Título V, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio".

  Esta sustitución regirá para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.

18) Sustitúyense los incisos segundo, quinto y sexto del artículo 1º del Título VI, por los siguientes:

"El impuesto gravará a las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones titulares de inmuebles rurales, que los cedan en arrendamiento y se liquidará sobre el monto del arrendamiento ficto o real según cual sea el mayor - Se entenderán por núcleo familiar y sucesión indivisa los definidos en el artículo 2º del Título I".

  "Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre el total del monto imponible sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las siguientes:

Mínimo no imponible
para personas físicas
del Impuesto al Patrimonio

% %

Hasta 20   3
     " 30   5
     " 50   8
     " 80 12
     " 150  16
Más de 150  20

  "Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de arrendamientos inferior al 4% (cuatro por ciento) del mínimo no imponible al patrimonio para personas físicas o una superficie total arrendada inferior a 200 Hás".

  Estas sustituciones regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.

19) Agrégase al artículo 18 del Título VII, el siguiente inciso:

"Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto, o de los mencionados en el artículo 8º, computarán el pasivo en la parte proporcional al activo gravado".

20) Sustitúyese el apartado A) del artículo 6º del Título IX, por el siguiente:

"A) Quienes realicen los actos gravados en el Ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título II".

21) Inclúyese en el literal A) del artículo 12 del Título IX a "las aguas minerales y gasificadas".

22) Exclúyese a las bebidas alcohólicas, cañas y grapas, del literal 1) del artículo 12 del Título IX.

23) Agrégase al numeral 1) del artículo 13 del Título IX, el siguiente literal:

"M) Equipos de trasmisión a empresas de radiodifusión y de televisión, así como de sus componentes y accesorios".

24) Agrégase al numeral 3) del artículo 13 del Título IX el siguiente literal:

"C) Los equipos de transmisión de las empresas de radiodifusión y de televisión, así como de sus componentes y accesorios".

Esta exoneración regirá desde el 1º de enero de 1975.

25) Agrégase al artículo 19 del Título IX el siguiente Inciso:

"F) "Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción".

26) Agrégase al artículo 1º del Título XI el siguiente inciso:

"J) Las cesiones de promesas".

27) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º del Título XI por los siguientes:

  "En las cesiones de promesas de venta de inmuebles y cesiones de derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, los impuestos son de cargo del cedente, no pudiendo ser trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste hubiere pagado".

  "En los demás casos gravará al adjudicatario o al abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario.

  "Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible a partir del segundo inclusive, el tributo será pagado solamente por la parte que le corresponda.

  La exoneración a que se refiere el inciso anterior no será aplicable en el Caso de los apartados G) y J) del artículo 1º".

28) Agrégase al artículo 5º del Título XI un inciso así redactado:

"En las cesiones de promesas de venta de bienes inmuebles, respecto a los cuales aún no se haya fijado el valor real por la Dirección General del Catastro Nacional, el valor imponible será el precio estipulado en el contrato".

29) Sustitúyese el apartado I) del artículo 10 del Título XI por el siguiente:

"I) Los mencionados en las letras A), C), D), E), G) y J), de dicha disposición pagarán el 10% (diez por ciento).

  Cuando el impuesto se aplique a actos de los mencionados en la letra J), que recaigan sobre inmuebles a los que no se haya fijado el valor real por la Dirección General del Catastro Nacional, la tasa será del 5% (cinco por ciento)".
30) Sustitúyese el artículo 11 del Título XI, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Fecha cierta o comprobada. A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.574, 1.575 y 1.578 del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables o notariales o documentos similares. En el formulario de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción. Sin embargo, tratándose de documentos otorgados a partir del 1º de enero de 1973, no serán de aplicación las normas sobre fecha comprobada, pero se admitirá como fecha cierta la del otorgamiento del instrumento, siempre que se hubiese abonado en tiempo el impuesto a los contratos.

  En caso de pago fuera de término la fecha cierta será la del día del pago de dicho impuesto".

31) Sustitúyese el inciso 2º del artículo 12 del Título XI por el siguiente:

"1º) En las cesiones de promesas de inmuebles y cesiones de derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá pagarse dentro de los treinta días del otorgamiento del acto".

32) Fíjanse en el 3% (tres por ciento) y en el 1% (uno por ciento) las tasas de los impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º respectivamente del Título XV.

33) Sustitúyese el inciso primero del literal C) del artículo 3º del Título XVII, por el siguiente:

"C) Contratos de promesa. Los contratos de promesas de las enajenaciones comprendidas en el artículo 1º del Título XI y a las que se refieren los apartados A) y B) precedentes, así como las cesiones de promesas de enajenación de vehículos automotores y de enajenación de establecimientos comerciales, estarán gravados con un impuesto del 2% (dos por ciento)".

34) Sustitúyese el literal F) del artículo 3º del Título XVII por el siguiente:

"F) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.

  Este impuesto será del 3% (tres por ciento) para los contratos de sociedades anónimas y para la instalación de sucursales o agencias de sociedades extranjeras.

  En las sociedades en comandita por acciones se gravará el capital accionario integrado con un impuesto del 3% (tres por ciento). El tributo será del 2% (dos por ciento) sobre la parte del capital comanditario o colectivo que se establezca en el contrato en sus posteriores ampliaciones".

35) Sustitúyese el literal C) del artículo 6º del Título XVII por el siguiente:

"C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el monto del capital social pactado o de sus ampliaciones.

  En la sociedades anónimas y en comandita por acciones sobre la parte de su capital accionario integrado.

1) En las integraciones anteriores a la autorización judicial correspondiente, el impuesto se pagará conjuntamente con los derechos de inscripción en el Registro Público y General de Comercio.

2) En los aumentos posteriores del capital integrado, el plazo para el pago del impuesto, se computará a partir de la primera documentación de los mismos, cualquiera sea la forma en que se instrumente.

  En los contratos o documentos relativos a la instalación de sucursales o agencias de sociedades constituidas en el exterior, el impuesto se calculará sobre el capital asignado a aumentos posteriores.

  En todos los casos la sociedad será sujeto pasivo del impuesto".

36) Sustitúyese el artículo 1º del Título XVIII por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería que con asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales, industriales, y similares, y en general, cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que éstas se realicen, cuyos ingresos brutos, reales o fictos no superen la cantidad que anualmente fije el Poder Ejecutivo, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".

37) Sustitúyese el artículo 6º del Título XVIII por el siguiente:

"ARTICULO 6º.- El monto imponible estará dado por el total de ingresos brutos del año civil.

  Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa, ramo explotado número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las compras y otros índices representativos del ingreso presunto.

  La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro de las cuales tributarán los contribuyentes.

  A partir del Ejercicio Fiscal 1975 el impuesto se liquidará sobre los ingresos brutos reales o fictos del mismo año, en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deberá aplicarse el régimen del Título XVIII del Texto Ordenado - 1975 para los ingresos brutos del año 1974".

38) Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la tasa del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria (Título XLII) o incorporar dicha actividad al régimen del Impuesto al Valor Agregado.

39) Sustitúyese el artículo 16 del Título XLIX por el siguiente:
"ARTICULO 16.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos y trasmisiones inmobiliarias.

  Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo".

40) Sustitúyese el artículo 8º del Título L, por el siguiente:
"ARTICULO 8.- La Dirección General Impositiva podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.

  A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su actividad.

  La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos".

41) Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13 del Título L, por el siguiente:
"A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado, que se compensa, salvo que el crédito se originara por la cesión de un tercero, en que se tendrá en cuenta la fecha en que dicha cesión fuera autorizada".

42) Sustitúyese el artículo 1º del Título LII, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción de los del departamento de Montevideo, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios.

  En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil".

43) Sustitúyese el artículo 2º del Título LII, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.-  Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.

  Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarían la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada, debiendo adoptar las dispsiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado".

Artículo 347.- Agrégase al artículo 12 del Título IX del Texto Ordenado - 1975, el siguiente apartado:

"J) Vinos comunes".

Artículo 348.- Suprímese el apartado J) del numeral l) del artículo 13 del Título IX del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 349.- Sustitúyese el tributo de sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales sometidas a aportación al Banco de Previsión Social, por un aumento del 2% (dos por ciento) en las tasas de aportación personal jubilatoria.

En el caso de los trabajadores rurales dependientes, el incremento de la aportación se determinará de tal forma que el producido sea equivalente al del tributo de sellos que se deroga por esta disposición, aplicado sobre los respectivos salarios mínimos.

Esta disposición tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1975 y será reglamentada por el Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 350.- Declárase, con carácter interpretativo, que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo 5º del Título XLIX del Texto Ordenado - 1975, es efectuada por la Administración.

Artículo 351.- Rebájanse al 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de octubre de 1975, las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 539 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. A partir del 1º de enero de 1976 estas bonificaciones quedarán totalmente derogadas.

Artículo 352.- El Impuesto de Timbres de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral, a que se refiere el Título XXVI del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y controlado por el Banco de Previsión Social.

Facúltase al Banco de Previsión Social a adoptar otra forma de recaudación que la establecida en el artículo 2º del Título arriba mencionado.

Artículo 353.- Decláranse convalidados todos los actos y actuaciones administrativas de alcance general o de contenido individual emanados de la Dirección General Impositiva, de la Oficina de Impuestos a la Renta, de la Oficina de Impuestos Directos, de la Oficina de Impuestos Internos y de la Inspección General de Impuestos, los cuales se reputarán emanados de la Dirección General Impositiva.

Esta convalidación se refiere exclusivamente al aspecto formal y al de competencia de los órganos que hubieran intervenido, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el aspecto sustancial de dichos actos y actuaciones.

Artículo 354.- El interés a que se refiere el artículo 33 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario, correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.

Artículo 355.- Todas las exposiciones de los interesados ante el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se efectuarán en papel simple y el valor del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones, así como a las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos que deban efectuarse en papel sellado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 a 48 - Título XVI - del Texto Ordenado - 1975, se repondrán en el acto de su presentación o expedición, en Timbres Poder Judicial, sin perjuicio de la reposición y pago que corresponda por las demás actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes del mismo Título cuyo producto continuará vertiéndose en Rentas Generales.

Artículo 356.- El Timbre Poder Judicial a que se refieren el artículo 141 de la ley 14.100 (artículo 1º del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975), el artículo precedente y el subsiguiente será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir las tasas en otra forma pudiendo, en su caso, convenir, con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones correspondientes.

Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgación de esta ley.

Autorizase la emisión de timbres por valores que convengan a los efectos del artículo anterior.

Artículo 357.- El Timbre Poder Judicial a que se refiere el artículo 1º del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975 será a partir de la fecha de vigencia de esta ley de N$ 2 (dos nuevos pesos).

La legalización de firmas a que se refiere el artículo 571 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, será a partir de la fecha de vigencia de esta ley de N$ 10 (diez nuevos pesos).

Artículo 358.- Establécese una tasa de N$ 10 (diez nuevos pesos) para cada pericia que realicen los funcionarios técnicos del Instituto Técnico Forense a requerimiento de los señores Jueces y que no hubieran sido solicitadas por las partes, la que será percibida mediante Timbres Poder Judicial a cargo de la parte que correspondiera en la oportunidad de abonarse la primer planilla de tributos subsiguiente.

La falta de pago tendrá los mismos efectos previstos por el artículo 53 del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

Los Jueces de la materia penal y de menores podrán requerir estas pericias de oficio, sin cargo, según el caso.

Artículo 359.- Fijanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) las tasas fijas de los servicios registrales.

Fíjense en N$ 5 (cinco nuevos pesos) los derechos y en N$ 3 (tres nuevos pesos) las ampliaciones por certificados de información registral solicitada.

Artículo 360.- Fíjase en N$ 1.50 (un nuevo pesos con cincuenta) el timbre de Mejoramiento Registral a que se refiere el Título XXII del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 361.- Duplícanse las tasas del Registro de Estado Civil a que se refiere el Título XXV del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 362.- Las tasas a que se refieren los Títulos XXII y XXV del Texto Ordenado - 1975 serán recaudadas por el Ministerio de Educación y Cultura, el que afectará su producido a los gastos de funcionamiento de sus Registros.

Los timbres con que se recaudan las tasas mencionadas serán emitidos y controlados por el Ministerio de Educación y Cultura, el que queda autorizado a percibir las tazas en otra forma, pudiendo, en su caso, convenir con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones correspondientes.

Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgación de esta ley.

Artículo 363.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

Para los impuestos, esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado, en su caso.

Artículo 364.- Declarase que a partir de la vigencia de la ley 13.892, artículo 368, de 19 de octubre de 1970, las lanas destinadas a la exportación no están gravadas por el Impuesto a las Transacciones Agropecuarias.

Artículo 365.- Las retribuciones personales de los funcionarios de la Banca Oficial que se computan a los efectos jubilatorios, estarán exoneradas a partir de la vigencia de esta ley, del pago del impuesto creado por la ley 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas.

Artículo 366.- Las multas previstas en el artículo 12 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, podrán fijarse hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).

Artículo 367.- Los montos por sanciones derivadas de infracciones previstas en la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, podrán ser fijados hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos). Cuando la imposición y cobro de tales sanciones se efectúe por intermedio de funcionarios policiales, éstos percibirán la cuota parte de hasta el 30% (treinta por ciento) que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 368.- Modifícanse los incisos C) y D) del artículo 146 y el artículo 149 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"C) Un impuesto del 4% (cuatro por ciento) sobre las entradas brutas de las empresas de aeronavegación, provenientes de fletes y encomiendas aéreas que salgan del país, cualquiera fuera su lugar de contratación.

D) Un impuesto de N$ 1 (un nuevo peso), por cada tonelada de peso de los aviones comerciales que aterricen en el Aeropuerto Nacional de Carrasco".

"ARTICULO 149.- Créase un impuesto de N$ 2 (dos nuevos pesos) que abonará cada pasajero que salga del país desde el Aeropuerto Nacional de Carrasco con destino a países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

  Cuando el pasajero salga del país con cualquier otro destino, abonará un impuesto de N$ 4 (cuatro nuevos pesos).

  Cuando el pasajero salga de otro aeropuerto nacional, abonará un impuesto de N$ 0.50 (cincuenta centésimos de nuevos pesos).

  Serán responsables de los impuestos establecidos en estos artículos, las personas o empresas que realicen el transporte aéreo de pasajeros, fletes y encomiendas".

Artículo 369.- Las tarifas establecidas en el artículo 55 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que concurren a la Cuenta Nº 33.839/410 (Salvaguarda de Vidas en el Mar), se fijan en las siguientes cantidades:

Privilegio de Paquete: N$

Categoría "A" 300
Categoría "B" 200
Categoría "C" 100
Despacho de Buques   20
Derecho de Arqueos   10
(Mayor de 6 toneladas N$ 0.30 por tonelada)
Solicitud de vigilantes     1
Subir a bordo     1
Título de Capitán Mercante    50
Título de Perito Naval 100
Título de Maquinista de 1.a y Jefe   50
Título de Maquinista de 2.a y 3.a   30
Título de Ingeniero Mercante   15
Título de Piloto Mercante   15
Patente de Patrón de Pesca   10
Título de Conductor de Máquina         2.50
Título de Ayudante de Motorista        2.50
Patente de Patrón   10
Carnet de Acceso al Puerto     3
Solicitud de Práctico     3
Autorización para Patente Superior     5
Brevet Deportivo     5

Artículo 370.- Sustituyese el artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 421.- Establécense los siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conversadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.

B) 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.

C) N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal".

Derogase el artículo 213 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 371.- La Dirección Nacional de Migración percibirá por la expedición de los documentos y/o los trámites que a continuación se detallan, los valores que en cada caso se determinan:

A) Presentación de autorización de residencia definitiva: N$ 10 (diez nuevos pesos) y Permisos de Entrada Permanente: N$ 20 (veinte nuevos pesos).

B) Permiso de Reingreso por viaje para extranjeros con residencia permanente y/o transitoria: N$ 5 (cinco nuevos pesos).

C) Permiso de menor para ciudadanos naturales de la República por viaje: N$ 2 (dos nuevos pesos).

D) Certificados de llegada para extranjeros y ciudadanos naturales y/o legales de la República: N$ 2 (dos nuevos pesos).

E) Prórrogas de permanencia en el país para residentes transitorios del plazo legal: N$ 5 (cinco nuevos pesos); con plazo vencido: N$ 10 (diez nuevos pesos).

F) Autorización de salida para extranjeros, residentes transitorios con plazo vencido: N$ 10 (diez nuevos pesos).

G) Autorizaciones, constancias y certificaciones varias: N$ 2 (dos nuevos pesos).

Los valores serán ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economia y Finanzas.

Lo preceptuado en los numerales E) y F) es sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la ley 9.604, de 13 de octubre de 1936.

Lo recaudado por los conceptos establecidos en este artículo será destinado al mejoramiento de los servicios que presta la Dirección de Migración, en el porcentaje que establezca el Ministerio del Interior. El excedente será utilizado para el mejoramiento de los servicios policiales del Inciso 4.

Artículo 372.- El régimen creado por el artículo anterior sustituye al establecido en la ley 11.638, de 16 de febrero de 1951 y modificativas.

IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO

Artículo 373.- Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 13% (trece por ciento).

2) Alcoholes potables incluso vinicos, excepto los incluídos en el numeral siguiente: 1% (uno por ciento).

3) Alcoholes potables incluso vínicos que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).

4) Bebidas alcohólicas, incluido caña y grapa: 70% (setenta por ciento).

5) Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).

6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta; aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior: 20% (veinte por ciento).

8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en Cosmetología: 20% (veinte por ciento).

  No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes aguas colonias desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.

9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).

10) Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre: 40% (cuarenta por ciento).

El Impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones previstas en los numerales 14 a 20 del artículo 381.

Artículo 374.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o en su defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.

Los valores fictos a que, se refiere el inciso anterior serán fijados semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se publique el ejercicio respectivo.

Artículo 375.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.

Artículo 376.- Las exportaciones estarán exentas del Impuesto a que se refiere este título.

Artículo 377.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época de percepción del impuesto y las normas de documentación y contralor del mismo.

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor.

Artículo 378.- Los controles de producción, calidad y circulación de vinos a que se refiere el Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975, serán realizados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto Ordenado - 1975, serán de competencia de la AdministraciónNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

Artículo 379.- El impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, con las modificaciones establecidas por los artículos 75 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, y 199 de la ley 14.100. de 29 de diciembre de 1972, corresponderá en los casos de bienes semovientes, al Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento de donde físicamente haya salido el ganado, conforme a lo establecido por la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito.

Artículo 380.- En los casos de bienes semovientes, amplíase a noventa días el plazo previsto en el artículo 6º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.


DEROGACIONES

Artículo 381.- Deróganse los siguientes tributos y reintegros creados por las leyes que se establecen a continuación, sus modificativas y concordantes:

1) Título III del Texto Ordenado - 1975 (Empresas periodísticas de Montevideo).

2) Título XII del Texto Ordenado - 1975 (Adicional del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias).

3) Título XX del Texto Ordenado - 1975 (Licencias Alcohólicas).

4) Título XIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a la compraventa de bienes inmuebles).

5) Título XXVII del Texto Ordenado - 1975 (Patentes de invención).

6) Título XXXI del Texto Ordenado - 1975 (Bebidas especiales gasificadas).

7) Título XXXV del Texto Ordenado - 1975 (Naipes).

8) Título XXXVI del Texto Ordenado - 1975 (Bolsas de harina).

9) Titulo XXXVII del Texto Ordenado - 1975 (Tubos de Imagen de televisión y tubos de vidrio).

10) Título XLIV del Texto Ordenado - 1975 (Pasajes).

11) Título XLV del Texto Ordenado - 1975 (Personas físicas o jurídicas autorizadas a operar en cambios).

12) Título XLVI del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre).

13) Título XXIII del Texto Ordenado -1975 (Fondo de Vivienda Funcionarios del Poder Judicial).

14) Artículo, 1º del Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975 (impuesto a los vinos comunes y a los vinos vermouth).

15) Artículo 1º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (impuestos a los alcoholes).

16) Artículo 2º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (impuestos a la caña y a la grapa).

17) Artículo 3º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (impuestos a las bebidas alcohólicos).

18) Artículo 1º del Título XXX del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a la cerveza).

19) Artículo 1º del Título XXXII del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a las bebidas sin alcohol).

20) Artículo 1º del Título XXXIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a los artículos de perfumería y tocador).

21) Ley 1.572, de 21 de junio de 1882 (Derechos de exportación).

22) Ley 2.209, de 26 de octubre de 1892 (impuesto a la importación de yerba mate de cualquier procedencia).

23) Artículo 2º de la ley 2.609, de 7 de noviembre de 1899 (Potente adicional 50% (cincuenta por ciento) del 1% (uno por ciento) sobre exportación).

24) Ley 2.689, de 31 de mayo de 1901 y artículo 414 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 (Timbres sanitarios).

25) Artículo 4º Inciso 15, ley 3.009, de 26 de diciembre de 1905 (Patente de giro 1 1/2 (uno y medio por mil) sobre importación).

26) Artículo 1º de la ley 5.156, de 16 de setiembre de 1914 (Estadística 1 1/2 (uno y medio por mil sobre exportación).

27) Artículo 1º de la ley 5.159, de 17 de setiembre de 1914 (impuesto a la importación de vinos).

28) Artículo 1º de la ley 5.219, de 30 de abril de 1915 (Patente extraordinaria).

29) Ley de 8 de junio de 1916 y decreto de 10 de julio de 1916 (Impuesto al carbón y tonelaje de buques que lo transportan).

30) Artículo 1º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1919 (Importación de manera que se introduce al país en sustitución del carbón).

31) Artículo 2º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1919 (Impuesto al fuel-oil).

32) Artículo 5º de la ley 7.524, de 16 de octubre de 1922 (Impuesto a las cuotas mensuales de mutualistas).

33) Artículo 16 de la ley 7.914, de 26 de octubre de 1925 (Impuesto a las armas).

34) Artículo 4º incisos A) y B), ley 7.986, de 26 de agosto de 1926 (Impuesto a los teatros, casinos y cinematógrafos).

35) Inciso C) del artículo 2º de la ley 8.343, de 19 de octubre de 1928 (Impuesto a las cámaras y cubiertas).

36) Artículo 25 de la ley 8.049, de 16 de noviembre de 1926 (Impuesto extraordinario a los tomates y frutas frescas).

37) Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica).

38) Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Impuesto adicional por los discos fonográficos).

39) Artículo 37 de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931 (Impuesto a los automóviles).

40) Artículo 36 de la ley 8.743 de 6 de agosto de 1931 (Impuesto adicional a la importación de sedas).

41) Artículo 4º de la ley 8.799. de 22 de octubre de 1931 (Patente de Instituto de Química).

42) Artículo 1º de la ley 9.103, de 26 de setiembre de 1933 (Impuesto a los cupones).

43) Artículo 2º del decreto-ley de 16 de mayo de 1934 (Impuesto sobre cuotas sociales y espectáculos).

44) Artículo 99 del la ley 9.461, de 31 de enero de 1935, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936 (1% (uno por ciento) sobre permisos de exportación sobre despachos aduaneros).

45) Artículo 5º de la ley 9.907, de 30 de diciembre de 1939 (Impuesto sobre herramientas de peluquería).

46) Artículo 8º del decreto-ley 10.200, de 24 de julio de 1942 (Tablada Nacional).

47) Artículo 35 Inciso C) de la ley 10.562, de 12 de diciembre de 1944 (Impuesto a la comercialización de carnes).

48) Inciso B) del artículo 17 de la ley 10.681 de 10 de diciembre de 1945 (Impuesto a la lana destinada a la Industria Interna).

49) Artículo 7º de la ley 10.709, de 17 de enero de 1946 (Impuesto a los aparatos telefónicos).

50) Artículo 4º literal A) de la ley 10.805, de 11 de octubre de 1946 (Impuesto sobre el Papel de diarios importado).

51) Artículo 22 de la ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Impuesto a la exportación de lanas).

52) Artículo 12 de la ley 11.549, de 11 de octubre de 1950 (Concesiones de permisos de importación).

53) Artículo 5º, literal E) de la ley 11.638, de 16 de febrero de 1951 (Tributo por habilitación en horas extraordinarias para inspecciones de inmigraciones).

54) Artículos 7º y 8º de la ley 11.780, de 20 de noviembre de 1951 (1% (uno por ciento) sobre autorizaciones de importaciones).

55) Artículo 22 de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957 (Descuento 5% (cinco por ciento) sobre fondo de retiro).

56) Artículo 35 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957 (Descuento del 3% (tres por ciento) sobre fondo de retiro).

57) Artículo 28, inciso C) de la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957 (Impuesto por tonelada de las operaciones de importación y exportación).

58) Artículo 73 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957 (Impuestos a las encomiendas).

59) Artículo 5º de la ley 12.679, de 22 de diciembre de 1959 (Impuesto a los lingotes, billetes, etc. utilizados en la industria metalúrgica).

60) Artículo 8º, inciso A) de la ley 12.953. de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (venta de artículos de vidrio).

61) Artículo 8º inciso B) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que no se fabriquen en el país).

62) Artículo 8º inciso C) de la ley Nº 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que pueden fabricarse en el país).

63) Artículo 8º, inciso D) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (de vidrio, tallados, decorados, etc.).

64) Inciso C) del artículo 3º de la ley 12.905, de 13 de julio de 1961 (Impuesto a la exportación de cueros).

65) Artículo 19 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Varaderos y astilleros).

66) Artículo 205 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Tasa a los permisarios de estaciones radioeléctricas).

67) Artículo 207 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Uso de telex).

68) Artículo 208 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Arrendamientos de circuitos telegráficos).

69) Artículos 189 a 193 inclusive de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Pesas y medidas).

70) Artículo 171 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 (Tasas por plano de mensura).

71) Artículo 475, literal D) de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Impuesto del 10% (diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en remate de las adjudicaciones por infracciones aduaneras).

72) Artículo 2º Capítulo I -Recursos de Rentas Generales- Rentas Patrimoniales, ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Instituto Jubilaciones y Pensiones Contribución a Bolsas y Ministerio de Trabajo).

73) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Entes Autónomos, reintegros de servicios de vigilancia y fiscalización).

74) Artículo 2º, Capítulo III - Recursos de Leyes Especiales y Rentas Afectadas - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes a Planillas origen extrapresupuesto - Tesorería Generar de la Nación, reintegro del Banco de la República).

75) Artículo 2º, Capítulo IV - Recursos Extraordinarios ley 9.460, del 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes a planillas origen extrapresupuesto - Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reintegro del Banco de Seguros del Estado).

76) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales (Reintegro de Servicios de Deuda - Contribución para el Registro Nacional de Funcionarios).

77) Artículo 12 de la ley 6.984, de 17 de octubre de 1919 y artículo 2º de la ley 8.167, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto a los cables).

78) Artículo 105 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969 (Visita y Verificación).

79) Artículo 17 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Tasas de Verificación de Generadores a Vapor).

80) Artículo 18, literal B, de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 (Timbre de Montepío Notarial).

Artículo 382.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 del Código Tributario por el siguiente:

"El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores".

La presente sustitución regirá a partir del 1º de enero de 1975.

Artículo 383.- Establécese un régimen especial de mora para los tributos alcanzados por las bonificaciones a que hacen referencia los artículos 3º de la ley 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 538 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20% (veinte por ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el momento y lugar que corresponda, salvo que se solicitaren facilidades para el pago de dichos tributos dentro del término fijado para el vencimiento de los mismos en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).

En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V del Código Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en el inciso primero, la mora empezará a correr a partir de los treinta días siguientes a la fecha de notificación -de la resolución firme que impuso dichas sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se contará a, partir del momento en que se produzca la cancelación del adeudo principal.

Los porcentajes establecidos en el inciso segundo regirán a partir del 1º de enero de 1976 y serán del 15% (quince por ciento) y 5% (cinco por ciento) respectivamente, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.

El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una multa por mora del 10% (diez por ciento).

La multa establecida en el inciso precedente será del 5% (cinco por ciento) en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.

Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 384.- Los sujetos pasivos del Tributo de Sellos con plazos para el pago vencidos al 30 de junio de 1975, dispondrán de un plazo de sesenta días para el pago, sin sanciones, del tributo adeudado a la referida fecha.

Esta disposición no comprende a los sujetos pasivos a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se les hubiere efectuado cualquier tipo de inspección o de actuación administrativa tendientes a determinar la existencia de posibles infracciones.

Artículo 385.- El plazo previsto en el artículo precedente se contará a partir de la publicación del decreto por el que el Poder Ejecutivo establezca la forma y condiciones en que deberán hacerse efectivos los pagos.

Artículo 386.- La no regularización de los adeudos a que se refiere el artículo 384 dentro del plazo fijado al efecto, configurará presunción absoluta de defraudación sujeta a la sanción máxima de quince veces el monto del tributo defraudado, prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Artículo 387.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1916 el plazo establecido en el artículo 153 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 que fuera prorrogado por el artículo 90 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 (Texto Ordenado - 1975, artículos 99 y 100, respectivamente, del Título LIII).

Artículo 388.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley.


CAPITULO XIV

Disposiciones varias

Artículo 389.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley, con excepción de las normas contenidas en materia tributaría, incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los Escalafones.

Artículo 390.- Las exoneraciones previstas en el artículo 562 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, alcanzarán a toda programación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u Organismos Oficiales.

Artículo 391.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder créditos de habilitación a los Agentes de Papel Sellado y Timbres que a la fecha de sanción del decreto 305/975, de 24 de junio de 1975, estuvieran en actividad y que no tengan derecho a jubilación.

Dichos créditos, por hasta un monto individual de N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos) gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 392.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 13 de agosto de 1975.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CLTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Montevideo, 28 de agosto de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
General HUGO LINARES BRUM.
JUAN CARLOS BLANCO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO CRISPO AYALA.
ADOLFO CARDOSO GUANI.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.
EDUARDO CARRERA HUGHES.
FEDERICO SONEIRA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.