Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.414


CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Y UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA


SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRORROGAS PARA QUE LOS DOCENTES PUEDAN CONTINUAR EN ACTICVIDAD DESPUES DE CUMPLIR VEINTICINCO AÑOS DE LABOR.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten, por lo menos con seis meses de anticipación al vencimiento de cada plazo y que medie resolución favorable del referido Consejo, dictada necesariamente antes del vencimiento de cada término.

Este, en cada caso y previa verificación de la correcta actuación docente y de la capacidad actual del funcionario, así como del cumplimiento de lo requerido por el artículo 1° de la ley 14.248, de 31 de julio de 1974, apreciará discrecionalmente la oportunidad y la conveniencia para la concesión de la prórroga. Si al vencimiento del respectivo término no se hubiere adoptado resolución expresa, la prórroga correspondiente se reputará denegada de pleno derecho.

Artículo 2°.
Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad más allá de los treinta y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo para efectuar la manifestación a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la resolución favorable a que se refiere esa norma.

Artículo 3°.
Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán continuar en tal función, sin que rija el término máximo de duración establecido por el artículo 2° de la ley 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 4°.
Los funcionarios comprendidos en la presente ley quedarán únicamente limitados por el término establecido por el artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de la facultad que le otorga el inciso final de la disposición precedentemente mencionada, será necesario que medie propuesta en tal sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad de la República, según corresponda.

Artículo 5°.
Deróganse el artículo 50 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de agosto de 1975.

                          APARICIO MENDEZ
                          Vicepresidente
                    MANUEL MARIA DE LA BANDERA
                         NELSON SIMONETTI
                            Secretarios

    Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Montevideo, 12 de agosto de 1975.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                        BORDABERRY
                                                    DANIEL DARRACQ
                                       JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.