SE MODIFICA EL REGIMEN DE PRESTACION POR PARTE DEL ESTADO, POR CONCEPTO DE REPARACION A LOS CAUSAHABIENTES DE FUNCIONARIOS FALLECIDOS EN ACTOS DE SERVICIO.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Modifícase el artículo 145 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 145 Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de reparación
estableciera en el inciso b) del artículo 63 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de prevención o represión del delito,
en la siguiente forma:
A)Para los causahabientes del Personal de Oficiales (
Ley Orgánica Policial Texto Ordenado por decreto 751972, de 1o de febrero de 1972. artículo 42 apartado
1), 2.480 (dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables.
B)Para los causahabientes del Persona) Subalterno (
Ley Orgánica Policial Texto Ordenado por decreto 751972, de 1o de febrero de 1972, artículo 42 apartado 2), 2.170
(dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables.
Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de viviendas
tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de la Dirección Nacional
de los Servicios de Asistencia Social Policial. La casa habitación tendrá carácter
de Bien de Familia y no podrá enajenarse mientras todos los hijos del causante no
hayan alcanzado la mayoría de edad.
Si hubiere excedente, los causahabíentes tendrán la libre disposición de éste.
Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la indemnización se
efectuará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos
de acrecentar los recursos del núcleo familiar.
Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la indemnización
se afectará a abonar el saldo de precio restante y sois gastoq de escrituración.
Si hubiere sobrantes, se entregará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias
Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.
Serán beneficiarlos por orden excluyente los hijos menores legítimos y naturales,
reconocidos o declarados tales, y la cónyuge; los padres a cargo del causante y carentes
de recursos".
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o represión
de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios de la presente
ley, siempre que exista sentencia firme que así lo reconozca.
Artículo 2°. (Disposición transitoria). - Los montos fijados por la presente
ley alcanzarán a todos aquellos casos que a la fecha de vigencia de ella se encuentren pendientes
de resolución administrativa así como a aquellos respecto de los cuales no se ha
formalizado la solicitud correspondiente y cualquiera haya sido la fecha en que se
produjo el hecho que diera lugar a la referida prestación.
Artículo 3°. Derógase el literal b) del artículo 63 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 208 de la
ley 14.189. de 30 de abril de 1974.