Artículo 1°. La Administración de Ferrocarriles, del Estado es un -Servicio comercial descentralizado
en forma de Ente Autónomo.
Artículo 2°. Dicha entidad cuyos servicios se declaran esenciales está dotada de personería
jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las
dependencias que se instalen en el interior.
A)Realizar servicios de transporte de pasajeros, cargas yencomiendas por vía férrea
en todo el territorio de la República.
B)Explotar directamente o por concesionarios los servicios de bar, restaurante,
publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros y otros de carácter complementario
o accesorio.
C)Construir, modificar y conservar directamente, o por contrato sus líneas férreas,
material rodante y obras de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
D)Contratar, en la medida que lo requiera la prestación de un servicio ferroviario
determinado, los complementarios de transporte colectivo de pasajeros, cargas y encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente la contratación podrá, por resolución
fundada y voto unánime de los componentes delDirectorio, realizar directamente el
servicio, de acuerdo conlas disposiciones municipales para la materia, previaautorización
del Poder Ejecutivo.
E)Suscribir, previa autorización del Poder Ejecutivo, convenios de interconexión
ferroviaria internacional.
F)Proponer al Poder Ejecutivo a los efectos de la sanción de las
leyes respectivas, la construcción o supresión de líneas férreas o nuevos trazados de las existentes.
III
ADMINISTRACION
Artículo 4°. La dirección técnica y administrativa del Organismo será ejercida por un Directorio
de tres miembros, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 14.137, de 12 de marzo de 1974.
Artículo 5°. A tales efectos, compete al Directorio:
A)Asegurar la regularidad y eficiencia de los servicios, ejerciendo todas las potestades
jerárquicas.
B)Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento General
y las reglamentaciones especiales de esta
ley, sin perjuicio de su potestad reglamentaria de orden interno.
C)Aprobar los balances y memoria anual que someterá a consideración del Poder
Ejecutivo.
D)Proyectar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto del Ente.
E)Formular un Plan de Inversiones dentro de los primeros doce meses de su designación,
que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
A tales efectos podrá concertar convenios con OrganismosInternacionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo,conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
185 dela Constitución de la República.
F)Contraer préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay u otros
del país, previa autorización del Poder Ejecutivo, hasta un monto equivalente a un
duodécimo del Presupuesto correspondiente a los programas operativos anuales.
G)Fijar las tarifas con la aprobación del Poder Ejecutivo. No obstante, podrá,
en circunstancias excepcionales, formalizar contratos individuales de transporte,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
H)Realizar actos de disposición de los bienes del Organismo conducentes a una buena
administración con las limitaciones legales.
I)Proyectar el Estatuto para el personal de su dependencia, que se declara inamovible,
a los efecto de su aprobación por el Poder Ejecutivo.
J)Efectuar las designaciones, promociones y destituciones, así como tomar medidas
disciplinarias, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y estatutarias.
Artículo 6°. Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en los bancos oficiales de
la República.
Artículo 7°. Las miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las
resoluciones votadas con violación de la Constitución,
leyes reglamentos y desconocimiento de actos que afecten derechos subjetivos.
Quedan dispensados de esa responsabilidad aquellos que hubieran hecho constar
en actas su disentimiento fundado, en el acto de tomar la decisión o en la primera
sesión ordinaria a que concurrieran. En estos casos el Presidente estará obligado
a remitir al Ministerio respectivo, dentro de las veinticuatro horas testimonio del
acta correspondiente.
Artículo 8°. El quórum para las decisiones del Directorio se regirá por lo dispuesto en el
artículo 2.o de la
ley 14.173, de 12 de marzo de 1974.
Artículo 9°. Al Presidente del Directorio o a quien lo sustituya, corresponde:
.A)La representación del Ente
B)Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias
y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.
C)Presidir las sesiones del Directorio y tomar medidas prontas cuando fuera necesario,
dando cuenta a aquél en la primera oportunidad, estándose a su decisión.
D)Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria anual.
Artículo 10. Las actas del Directorio y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las comunicaciones,
serán refrendados por el Secretario, sin perjuicio de las reglamentaciones de orden
interno.
IV
CAPITAL
Artículo 11. El capital del organismo estará formado:
A)Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de promulgación de la
presente
ley. B)Por los bienes afectados a su servicio por
leyes especiales. C)Por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinados por el
Directorio.
D)Por los legados o donaciones.
V
DEL PERSONAL
Artículo 12. La situación del personal de AFE se regirá por las normas del Estatuto del
Funcionario dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5°, literal 1) de
la presente
ley.
Artículo 13. El Estatuto del Funcionario, independientemente de las normas de carácter general,
establecerá las condiciones de ingreso, reglamentará el derecho a la permanencia
en el cargo, al ascenso, descanso semanal y licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de suspensión y traslado; las obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuído
constitucional y legalmente.
Artículo 14. El personal podrá ser destituído por ineptitud, omisión, delito o por la comisión
de actos que afecten el buen nombre de la Institución, previo sumario administrativo
con derecho a descargo e intervención de la Comisión Asesora. Para las destituciones
se requerirá el voto conforme de los tres miembros del Directorio.
Artículo 15. El Gerente General y el Secretario General del Directorio se declaran cargos
de particular confianza, quedando comprendidos sus titulares en lo dispuesto por
el artículo 145 de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, con las ampliaciones determinadas por el artículo 57 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
VI
COMISION ASESORA
Artículo 16. Créase una Comisión Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del Directorio.
Mientras no se sancione la ley que regule su constitución y funcionamiento con carácter
general, estará regida por la reglamentación que dicte el Directorio con tres votos
conformes, sobre las siguientes bases:
A)Se compondrá de siete miembros designados por el Directorio: dos, integrantes
del personal técnico y semi-técnico; dos del personal administrativo, dos, del personal
obrero y otro, que la presidirá, a libre elección del Directorio.
B)Para formar Parte de dicha Comisión se requerirá, por lo menos, diez años de
antigüedad, buena conducta funcional y personal y hallarse en actividad en el Organismo.
C)La Comisión propondrá al Directorio su reglamento interno.
VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17. La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo
tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente
prestados.
Artículo 18. El Directorio, por tres votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo, Servicios
Descentralizados o Municipios, por precios, convencionales, los elementos que no
sean necesarios al servicio. Tratándose de venta a particulares tendrá potestad para
optar por el remate público por pedido de precios, según las superiores conveniencias
públicas.
Artículo 19. Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que se
considere necesaria para las finalidades del Organismo.
Artículo 20. Las servidumbres establecidas por el artículo 55 del Código Rural regirán para
el estudio, construcción, modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas.
Para las declaraciones correspondientes se aplicarán las normas del mismo cuerpo
de
leyes.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo, a iniciativa fundada del Directorio de AFE, podrá actualizar
los montos líquidos para los gastos e inversiones que realice el Organismo, mediante
licitación concurso de precios o compras directas. Para las contrataciones regirán,
en lo pertinente, las normas establecidas por el artículo 512 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.