SE DISPONE LA INCAUTACION PROVISORIA DE TODOS LOS BIENES PERTENECIENTES A ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
BIENES PERTENECIENTES A ORGANIZACIONES SURVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES
CAPITULO I
De la incautación provisoria y de las medidas de administración
Artículo 1°. En todos los procedimientos relacionados con la prevención y represión de los
delitos previstos por el artículo 1° de la
ley 14.068, de 10 de julio de 1972, así como en aquellos a que se refieren los artículos 11 y 43 de la referida
ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la misma, deberá disponerse la incautación
provisoria de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes que de alguna manera
puedan ser o hayan sido utilizados como medio propio o impropio, directo o indirecto,
para preparar, concertar, proponer o ejecutar los delitos mencionados.
Dicha incautación provisoria se hará efectiva cuando de los Procedimientos efectuados
surja la presunción fundada de que los bienes pertenecen a los autores, coautores,
cómplices o encubridores de dichos delitos.
Quedará excluida la incautación de bienes de terceros cuando del Procedimiento pueda
presumirse su desvinculación con el hecho delictuoso.
Cuando se haga efectiva la incautación provisoria de los efectos del delito y demás
bienes ya mencionados, se procederá a la facción de inventario, labrándose actas
en las que constarán todas las circunstancias del procedimiento y los datos individualizantes
de que se disponga respecto de los titulares de los bienes.
Artículo 2°. De toda incautación provisoria de bienes que se efectúe, se dará cuenta al Juez
Militar de Instrucción competente, poniendo dichos bienes a su disposición dentro
de las cuarenta y ocho horas de terminado el procedimiento, estándose a lo que aquél
resuelva.
Artículo 3°. Con excepción del dinero, los bienes muebles y los semovientes serán entregados
en custodia, provisoriamente, a la Unidad Militar o Policial actuante en el procedimiento,
con las facultades de administración consiguientes. Pero si tales bienes fueran de
utilidad o necesidad para las Fuerzas Armadas o la Policía, el Juez Militar de Instrucción
podrá destinarlos en dicha calidad, a la Unidad o al Servicio que estime conveniente.
Si se tratare de una aeronave, el Juez recabará previamente dictamen del Comando
General de la Fuerza Aérea sobre el estado de la misma y las posibilidades de su
eventual utilización y destino. Si el dictamen fuero negativo, se dispondrá la venta
de la aeronave en remate público, dentro de los sesenta días a contar de la fecha
de la resolución judicial de incautación.
El Juez designará el martillero, fijando día, hora y lugar para el remate, disponiendo
la publicación de edictos durante cinco días en el "Diario Oficial" y en un diario
de la capital. El remanente líquido del remate se depositará a la orden del Juzgado
que entiende en el asunto bajo el rubro de autos.
En los demás casos cuando no exista utilidad o necesidad, se procederá, según corresponda,
a su destrucción si fueron perecederos y así lo impusieran las circunstancias, o
al remate dentro de un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la resolución
judicial de incautación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el inciso
anterior.
Artículo 4°. Tratándose de bienes incautados con anterioridad a la vigencia de la presente
ley en los procedimientos a que ella se refiere, el remanente líquido del remate,
así como el dinero en efectivo o en divisas serán puestos a disposición del Comando
General a que pertenezca la Unidad interviniente. Este lo destinará a solventar los
gastos que demanden la seguridad, alimentación, vestuario y alojamiento de los detenidos
o reclusos en tales actuaciones.
Artículo 5°. Los inmuebles incautados que pertenecieran en todo o en parte a asociaciones
subversivas o a algunos de sus integrantes, que puedan ser o hayan sido utilizados
para la preparación o ejecución de sus actividades delictivas, serán entregados provisoriamente
a la Unidad aprehensora para su custodia, con las facultades de administración consiguientes.
El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional o del Interior, tendrá
el usufructo legal sobre los mencionados bienes hasta que se dicte sentencia definitiva
en el asunto.
CAPITULO II
De la confiscación
Artículo 6°. La confiscación de los efectos del delito y de los bienes muebles, inmuebles
o semovientes que hayan servido como instrumento de ejecución o que estuvieren destinados
a dicha ejecución, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 105 (inciso A)
del Código Penal.
Los efectos y bienes confiscados podrán ser directamente utilizados por el Estado
o enajenados.
Artículo 7°. En los casos de inmuebles en que no se hubiere otorgado escritura de compraventa
definitiva, cuando hubiere saldo de precio a favor de un tercero, el Estado podrá
tomar a su cargo dicha deuda, si existiera, y conviniere a la Administración, procediéndose
a la escrituración forzosa a su favor, sin perjuicio de poder procederse al remate
del inmueble por resolución judicial que así lo disponga, el que se realizará conforme
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3°.
Artículo 8°. Ejecutoriada la sentencia de condena, el dinero remanente y las divisas incautadas,
así como el producto líquido de la venta de los bienes confiscados, serán vertidos
en Rentas Generales, a la orden del Ministerio de Defensa Nacional, en una Cuenta
Especial que se abrirá al efecto.