Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.350


CODIGO CIVIL


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, por los siguientes:

"Artículo 106. Los hijos que no hayan cumplido veintiún años de edad, cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes legítimos en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio".

"Artículo 107. A falta de dichos padres, o ascendientes legítimos, será necesario al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308)".

"Artículo 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de veintiún años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".

Artículo 2°.
Agrégase como inciso final del artículo 112 del mismo Código, el siguiente:

"No obstante, la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada, mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo".

Artículo 3°.
Derógase el numeral 15 del artículo 352 del Código Civil.

Artículo 4°.
Agrégase al artículo 353 del Código Civil, como numeral once, el siguiente:

"Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales".

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de marzo de 1975.


ALBERTO DEMICHELI
Presidente
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
NELSON SIMONETTI
Secretarios

    Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio del Interior.
       Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

Montevideo, 29 de marzo de 1975.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíuese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
DANIEL DARRACQ
General HUGO LINARES BRUM.
WALTER RAVENNA.
FEDERICO SONEIRA.






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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.