Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 ene/975 - Nº 19432
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.335*

TURISMO

SE DECLARA QUE ES UNA ACTIVIDAD DE INTERES PUBLICO,
COMO FACTOR DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Declárase que el turismo como factor de desarrollo económico y social es una actividad de interés público.

Artículo 2º.- Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, sin fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de servicios turísticos.

Artículo 3º.- Al Estado corresponde la orientación, el estímulo, la promoción, la reglamentación, la investigación y el control del turismo y de las actividades y servicios directamente conectados al mismo.

La prestación, explotación y el desarrollo de actividades y servicios calificados como turísticos corresponden a la actividad privada. No obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando considere necesaria la explotación de actividades y servicios turísticos que los particulares no quieran o no puedan asumir, la tomará a su cargo.

Artículo 4º.- Los entes públicos, nacionales y departamentales coadyuvarán al desenvolvimiento del turismo, coordinando su acción con los organismos competentes.

Artículo 5º.- Los nacionales y extranjeros residentes, tienen obligación de velar por los derechos de los turistas y brindarles la cordialidad y cortesía impuestas por las reglas de convivencia universal, en función del prestigio del país y sus instituciones.

CAPITULO II

Competencia en materia turística

Artículo 6º.- Compete al Poder Ejecutivo:

A) Fijar y dirigir la política nacional del turismo.

B) Planificar y promover el mejoramiento de la infraestructura turística, en general y la realización de las obras públicas complementarias.

C) Aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico.

D) Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales necesarios para el desarrollo del turismo.

E) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico entre las determinadas de interés nacional por ley.

F) Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo estime conveniente para el incremento del turismo receptivo.

G) Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines de explotación turística.

H) Decidir la participación en congresos y reuniones relacionados con la materia turística, designando, a tal fin, los representantes que en cada caso corresponda.

I) Crear registros de prestadores de servicios turísticos cuando la considere conveniente.

J) Otorgar prioridad a los egresados de los cursos respectivos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, y de los institutos privados instalados o a instalarse, para la capacitación y adiestramiento en profesiones, oficios o actividades destinados a la atención del turismo en todos sus niveles.

K) Establecer regímenes preferenciales en favor de los turistas provenientes del exterior y facilitar la realización en el país de eventos internacionales de interés turístico.

Artículo 7º.- Compete a la Dirección Nacional de Turismo:

A) Preparar y someter a la consideración del Ministerio de Industria y Energía los proyectos y programas de desarrollo turístico.

B) Asesorar al sector público y privado en materia turística.

C) Realizar investigaciones y estudios sobre la demanda y oferta turística.

D) Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo turístico, en coordinación con los organismos pertinentes.

E) Controlar la prestación de los servicios turísticos que sean proporcionados en todo el territorio nacional, pudiendo coordinar su acción con los organismos nacionales y departamentales.

F). Realizar y proporcionar la publicidad e información oficiales en materia de turismo y coordinar las que realicen las organizaciones públicas o privadas, así como brindar el asesoramiento turístico en los puntos de ingreso al país.

G) Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.

H) Intervenir en la fijación y contralor de precios y tarifas de los servicios turísticos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias respectivas.

I) Atender los eventos que revistan interés turístico.

J) Propender a la conservación de las bellezas naturales y a la defensa de la riqueza artística, histórica y cultural del país que puedan constituir atractivos turísticos.

K) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

L) Proyectar la organización de un sistema de estímulos que facilite el empleo de la infraestructura turística por parte del turismo interno.

Artículo 8º.- Créase el Consejo Nacional de Turismo que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria y Energía, con funciones de asesoramiento en lo relacionado con la actividad turística, el cual estará integrado por el Director de la Dirección Nacional de Turismo, que lo presidirá, y cuatro miembros de carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo, los que serán representativos de los sectores públicos, nacionales y departamentales, y privados.

El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y cometidos de dicho Consejo.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que faciliten al turista su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará el desplazamiento de las embarcaciones deportivas y de recreo, así como el régimen de su aprovisionamiento, pudiendo otorgarles facilidades acordes con el interés turístico que poseen las actividades náuticas. Al efecto, podrá exonerar a dichas embarcaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos para los buques mercantes.

CAPITULO III

De los prestadores de servicios turísticos

Artículo 11.- Son prestadores de servicios turísticos las personas físicas o jurídicas que, con fines de lucro, desarrollen algunas de las siguientes actividades:

A) Alojamientos turísticos.

B) Agencias de viajes.

C) Transporte turístico.

D) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles con fines turísticos.

E) Guías, guías - choferes, intérpretes y similares.

F) Restoranes, bares y centros de diversión y esparcimiento, destinados al uso turístico.

G) Aquellas otras actividades que puedan guardar relación con el turismo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar y regular las actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.

Artículo 13.- Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios convenidos en las mejores condiciones posibles.

B) Cumplir con las exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo determine con la finalidad de asegurar al turista la adecuada prestación de los servicios a su cargo; en el caso de que se establezca la obligatoriedad de constituir garantías, éstas podrán ser personales o reales, o constituirse mediante el depósito de dinero en efectivo, títulos u obligaciones nacionales o municipales.

C) Respetar en todos los casos los precios y tarifas vigentes.

D) Informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen y ajustar la publicidad y propaganda que realicen, en forma que no lesione la dignidad nacional, ni altere los hechos históricos o las manifestaciones de la cultura.

E) Inscribirse en los registros en la forma y condiciones que el Poder Ejecutivo determine.

F) Colaborar con la política turística nacional.

CAPITULO IV

Del seguro turístico

Artículo 14.- El seguro turístico constituye un sistema de previsión destinado a cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo.

Artículo 15.- El seguro turístico podrá cubrir los siguientes riesgos:

A) Accidentes individuales o colectivos.

B) Enfermedades y asistencia sanitaria.

C) Extravío o sustracción de equipajes y efectos personales.

D) Responsabilidad extracontractual en general y específicamente frente a terceros por accidentes automovilísticos.

E) Daños materiales por accidentes automovilísticos.

F) Condiciones climáticas adversas.

G) Repatriación de personas y vehículos.

El seguro turístico deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan al beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin comprometer o alterar el pleno goce del turismo. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con su alcance.

CAPITULO V

De las zonas prioritarias de desarrollo turístico

Artículo 16.- La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos competentes.

Artículo 17.- La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional, previstas en el artículo 85, numeral 9º de la Constitución de la República, será llevada a la práctica mediante convenio celebrados entre los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI

Del Fondo de Fomento del Turismo

Artículo 18.- Créase el Fondo denominado "Fomento del Turismo", que será administrado directamente por el Ministerio de Industria y Energía con cuenta corriente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad - ya sean a nivel nacional o internacional - a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse, a refacciones y mantenimiento de las existentes, a promoción y control de los servicios turísticos de la República, así como a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribución de servicios personales.

Artículo 19.- Dicho Fondo será integrado:

A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).

B) Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.

C) Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 13.453 de 2 de diciembre de 1965.

D) Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por concepto de concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.

E) Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de entradas a los Casinos del Estado, en la forma prevista en el artículo 122 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

F) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese fin.

G) Con los importes que el Ministerio de Industria y Energía obtenga por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso
turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20.

H) Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los infractores de la presente ley.

Artículo 20.- El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las salas de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de concesiones.

La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas, teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al patrimonio nacional o estatal y los planes de desarrollo turístico y fomento local o nacional.

Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente o mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

No podrán instalarse nuevos casinos a una distancia menor de cincuenta kilómetros de los municipales actualmente en funcionamiento.

CAPITULO VII

Infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente forma:

A) Amonestación u observación.

B) Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

C) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.

D) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres años.

Artículo 22.- Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa o acumulativa.

La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos diarios del respectivo Departamento.

Artículo 23.- Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico nacional.

Artículo 24.- El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor copia firmada del acta labrada.

Artículo 25.- El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

Artículo 26.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la Dirección Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días hábiles.

Artículo 27.- En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá efecto suspensivo.

Artículo 28.- El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.

En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo promoverá la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del infractor.

Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo, y secuestro sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el procedimiento del juicio ejecutivo (Artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 29.- Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa, por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales previstos en la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 31.- Agrégase al artículo 4º de la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:

"E) Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional".

Artículo 32.- Deróganse la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, los artículos 287 y 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sus modificativos y concordantes, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley, excepto la partida prevista en el inciso A) del artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se entregará en forma trimestral.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 34.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de diciembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ADOLFO CARDOSO GUANI.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.