SE SUSTITUYE EL ARTICULO 3° DE LA LEY 13.882, DETERMINANDOSE LAS PERSONAS QUE DEBERAN PRESENTARSE A RATIFICAR SUS INSCRIPCIONES.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 3°. Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse
ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones,
dentro del plazo de tres años contados a partir del 15 de mayo del segundo año siguiente
la las elecciones a que se refiere el artículo 1°."
Artículo 2°. Facúltase a la Corte Electoral para extender por razones fundadas, constancias
justificativas a aquellas personas que no han podido sufragar por no estar inscriptas
en el Registro Cívico Nacional y que demuestren haber estado imposibilitadas para
concurrir a inscribirse durante todo el período inscripcional anterior a la elección.
Tales constancias podrán ser solicitadas por el propio interesado, por sus familiares
o por los Directores de los establecimientos asistenciales en que aquél pueda encontrarse
internado y tendrán la misma eficacia asignada a la prevista en el artículo 7° de
la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970.
Artículo 3°. La exhibición de la credencial cívica o de las constancias sustitutivas a que
hacen referencia los artículos 11, 12 y 13 de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, sólo será exigible durante el período de un año a contar de la fecha de realización
de cada acto electoral, con excepción de lo previsto en el literal d) del artículo
13 de la misma.
En todo caso el original de los documentos exigidos podrá ser suplido por fotocopia
certificada por escribano.
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 10 de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 10. El ciudadano que sin causa justificada no cumpliere con la obligación
de votar, incurrirá en una multa que fijará la Corte Electoral en los treinta días
anteriores a la celebración del acto electoral de que se trate y que no será inferior
a cinco centésimos ni superior a un décimo del sueldo mínimo del escalafón presupuestal
de dicho organismo.
La reincidencia será sancionada con una multa igual al duplo de la que corresponda
al infractor primario.
El pago de las multus se hará efectivo en la sede de la Junta Electoral del departamento
donde el ciudadano debió votar y las oficinas dependientes de aquélla, estamparán
en la credencial una constancia que acredite el pago con referencia al acto electoral
de que se trate.
Si el ciudadano no presentare su credencial al hacer efectiva la multa, se le expedirá
una cautela con los datos necesarios para la debida identificación del ciudadano
y del acto electoral de que se trate".
Artículo 5°. Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 11 de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 1° se admitirá la presentación de escritos
sin la justificación a que él se refiere, con cargo de realizarla dentro de los treinta
días siguientes al de la presentación. Transcurrido ese plazo sin que se haya cumplido
con la exhibición, se tendrá el escrito por no presentado y hecho el desglose, si
correspondiere, será devuelto al Interesado".
Artículo 6°. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 15 de la
ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
"Los profesionales universitarios que actúan en forma habitual, tramitando asuntos
de terceros ante las oficinas de cualquier organismo público, harán la justificactón
a que se refiere el inciso anterior una sola vez después de cada acto electoral ante
cada oficina".