Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.312


SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO


SE CREA Y SE DETERMINAN SUS FUNCIONES Y COMETIDOS


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO 1


De la política de mano de obra y empleo.


Artículo 1°.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá con carácter permanente la política de mano de obra y empleo y ejecutará la acción administrativa que le fuera necesaria a esos fines.

CAPITULO Il

Del Servicio Nacional de Empleo y de las compensaciones por desocupación

Artículo 2°.
(Creación y cometidos). - Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Programa 02, el Servicio Nacional de Empleo, el que será designado con la sigla SENADEMP.
Dicho Servicio tendrá las siguientes funciones y cometidos:

A)La intermediación en el mercado de trabajo, para la colocación laboral en todo el territorio nacional, coordinando la oferta y demanda ocupacionales de servicios retribuidos.

B)La programación y eventual ejecución de planes especiales de colocación para jóvenes, trabajadores de edad avanzada, aprendices incapacitados sico - físicos e inválidos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y aquellos que necesiten readaptación o reclasificación profesional.

C)Propiciar el desarrollo de políticas y programas de estabilidad en el empleo y de creación de fuentes de trabajo.

D)Controlar la desocupación total o parcial; el subempleo, procurando colocación adecuada a los trabajadores inactivos, por medio del funcionamiento de un servicio de empleo para la actividad privada, en régimen de libre contratación laboral


E)Desarrollar un programa de información acerca de la mano de obra interviniendo en los relevamientos, investigaciones y estudios relativos a la fuerza de trabajo y mercado del empleo.

F)Prestar el asesoramiento que le sea solicitado por el Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, así como el solicitado por otros organismos públicos nacionales y departamentales y organizaciones internacionales o locales interesadas.

G)Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la orientación, formación y rehabilitación profesionales, manteniendo con las mismas relaciones permanentes a los fines de la colocación laboral y problemas conexos.

H)Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios de trabajadores necesarios, de acuerdo con la situación en el mercado de trabajo y el equilibrio del empleo en el aspecto territorial.

I)Cooperar en los estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de los recursos humanos.

Artículo 3°.
(Organización administrativa). - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará a nivel nacional, departamental o local las estructuras que administre el SENADEMP.

Artículo 4°.
(Transferencia de funciones y servicios). - Quedan transferidas al SENADEMP todas las funciones de subsidios, seguros o compensaciones por desocupación, de naturaleza legal o convencional y sistemas de colocaciones, registras de trabajadores y Bolsas de Trabajo existentes a la fecha de vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del SENADEMP, determinará las condiciones que deberán tenerse en cuenta para efectuar las respectivas transferencias, como asimismo la fecha de su efectividad.

Dichas transferencias se programarán sobre la base de una previa unificación y coordinación de todos los servicios y prestaciones que sirven los diversos organismos comprendidos en esta ley.

Quedan excluidos de la transferencia al SENADEMP aquellos beneficios que no se refieren a la desocupación. Los establecidos por las leyes vigentes continuarán prestándose en la forma que prescriba la reglamentación que, al efecto, dicte el Poder Ejecutivo.

Las transferencias de funciones al SENADEMP que se disponen por esta ley, se efectuarán en un orden tal que no comprometa la eficacia de las prestaciones.

Hasta tanto no se hagan efectivas las transferencias, cada organismo continuará prestando Ios servicios y ejerciendo las competencias que tuviere asignadas. El SENADEMP asumirá las competencias que a dichos organismos asignan las leyes vigentes en la medida en que las transferencias de funciones lo hagan necesario. El Poder Ejecutivo remitirá oportunamente, los proyectos de ley destinados a la supresión de las entidades respectivas.

Todas las disposiciones de las leyes que se remiten a los organismos que cumplen las funciones enumeradas en el párrafo primero de este artículo, deben entenderse como referidas al SENADEMP a quien se le transfieren, por esta ley, los servicios correspondientes.

Artículo 5°.
(Funcionarios). - Los funcionarios pertenecientes a los servicios que se transfieran de acuerdo con el artículo anterior pasarán a integrar la planilla presupuestal del Inciso 13, Programa 02 del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social.

Dichos funcionarios conservarán todos sus derechos funcionales incluido el del ascenso y beneficios de carácter económico. El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones en la Rendición de Cuentas subsiguiente a cada transferencia.

Quedan excluidos de la mencionada transferencia los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Departamento de Seguro de Paro del Banco de Previsión Social.

Los funcionarios pertenecientes a servicios que se unifican en el SENADEMP que cumplen tareas para beneficios que no se transfieren a éste serán redistribuidos en su oportunidad, de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo en las mismas condicionec previstas en el párrafo segundo del presente artículo.

Los funcionarios de los organismos comprendidos en esta ley, a la fecha de su promulgación, cualquiera sea la naturaleza de la relación funcional, serán incorporados al SENADEMP, en la forma que establezca la reglamentación, no aplicándoseles a éstos incompatibilidad por ingresos, que perciban a la fecha, provenientes de otra actividad pública o privada o de pasividad.

Artículo 6°.
(Fondo Nacional de Seguro de Desocupación). A los fines del cumplimiento de los cometidos asignados al SENADEMP, y sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 4°, créase el Fondo Nacional de Seguro de Desocupación que será administrado por el SENADEMP y que se integrará con los siguientes recursos:

A)Las cotizaciones o aportes de las personas obligadas.

B)Los tributos vigentes en las respectivas leyes de Compensaciones, subsidios y seguros de paro y de desocupación, o de otra naturaleza, que les fueren aplicables a la fecha de promulgación de la presente ley.

C)Los aportes que fije el Estado couio su contribución para la financiación de los riesgos cubiertos por el sistema o con la finalidad de establecer los medios adecuados de ingresos.

D)El importe de las donaciones y legados a favor del SENADEMP.

E)Las subvenciones del Estado que se consignarán en el Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

F)Las tasas que Podrá percibir el SENADEMP por el cumplimiento de los diversos servicios, prestados a las empresas privadas.
El trabajador estará exento de contribución alguna por cumplimiento de tasas.

G)Las multas y recargos a aplicar a los contribuyentes, intractores y morosos.

H)El patrimonio afectado y los fondos pertenecientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los servicios comprendidos en las respectivas leyes vigentes de compensaciones, subsidios y seguros de paro y desocupación o de otra naturaleza que les fueran aplicables.
I)Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

Artículo 7°.
(Del funcionamiento y contralor del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación). - El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones, requisitos formas y plazos de presentación de las Rendiciones de Cuentas,del Fondo referido en el artículo anterior, como asimismo, la fijación de preventivos u otros mecanismos adecuados que considerare necesarios.

Artículo 8°.
(Del monto, duración y condicionantes de las prestaciones). - El Poder Ejectivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organo Legislativo, el monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio establecido en esta ley, de acuerdo con las dispoliibilidades económico-financieras y las distintas situaciones ocupacionales de las diversas actividades económicas y categorías profesionales; todo ello, sobre la base de procurarle al desempleado un ingreso que cubra las necesidades mínimas del grupo familiar.
Hasta tanto se efectúe una nueva determinación, los trabajadores seguirán percibiendo los seguros de desocupación en los montos fijados en las respectivas leyes aplicables vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo a las condiciones de las mismas.

Artículo 9°.
(Condiciones para tener derecho a las prestaciones). - Las condiciones para tener derecho a las prestaciones por desempleo serán:

A)De admisión:

a)Tener el mínimo de edad establecido en la ley para trabajar.

b)Cumplir el período mínimo de calificación, conforme a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.

B)De indemnización:

a)Desempleo lnvoluntario.
b)Aptitud física para trabajar.
c)Voluntad para trabajar.
d)Inscripción como solicitante de empleo.

El trabajador desocupado, con causal habilitante para obtener jubilación, tendrá derecho a las prestaciones por desempleo, establecidas en el presente capítulo, hasta que sea declarado jubilado.

Artículo 10.
(De la incompatibilidad con ingresos y acumulabilidad a las prestaciones por desempleo). - A los efectos de la fijación del monto de las prestaciones por desempleo y en consideración a lo establecido en el artículo 8°, el Poder Ejecutivo proyectará y remitirá al Poder Legislativo los regímenes de incompatibilidad y acumulación de ingresos que considerare convenientes.

Artículo 11.
(Registro Nacional de Trabajadores). - Créase el Registro Nacional de Trabajadores de toda la población económicamente activa de la República, sobre la base del número autogenerado, y cométese al SENADEMP la administración del mismo.

El Banco de Previsión Social proporcionará los datos que tuviera y fueran necesarios para el efectivo funcionamiento del Registro referido.

Todo trabajador, para desempeñar actividades en cualquiera de los sectores establecidos en esta ley, sea el público, privado o profesional, deberá estar lnscripto en el Registro Nacional de Trabajadores. La reglamentación establecerá las excepciones a esta obligación.

Artículo 12.
(Documento del trabajador). - Todos los trabajadores del país, deberán poseer el documento de inscripción que expedirá el SENADEMP.
Los empleadores, sean públicos o privados, deberán exigir al trabajador la presentación de dicho documento, previo a su ingreso a una actividad laboral, salvo en los casos exceptuados por la reglamentación. Asimismo cuando contrato un nuevo trabajador deberá comunicarlo al SENADEMP.

Todo solicitante de prestaciones por desempleo deberá prestar declaración jurada sobre los datos que se le soliciten con relación a su situación laboral, notificarse bajo firma y dar cumplimiento a todas las resoluciones o instrucciones que se establezcan para la obtención de una eficiente administración del sistema que se crea en la presente ley.

Artículo 13.
(De la prestación de servicios). - Los trabajadores comprendidos en la presente ley quedan obligados a prestar servicios rindiendo normalmente en las tareas para las cuales fueran convocados y no Podrán rehusarse sin causa justificada, lo que será establecido por el Poder Ejecutivo con el previo asesoramiento del SENADEMP.
Cuando el trabajador no cumpla con las convocatorias o em sus tareas normalmente, será sancionado por el SENADEMP. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del SENADEMP, reglamentará la graduación de sanciones aplicables a los trabajadores, considerando que la máxima será, para el caso de reincidencia, la pérdida del dprecho a seguro de desocupación por el plazo que, establezca la reglamentación.

En caso de suspensión o despido del trabajador registrado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo asesoramiento del SENADEMP y en consideración a las causas y resultancias probatorias existentes, resolverá la suspensión o pérdida del derecho a las compensaciones correspmdientes.

Artículo 14.
(Ocupación en distinta categoría). - La convocatoria a los trabajadores se hará teniendo en cuenta su categoría laboral, dentro de la rama económica a que pertenece. En su defecto, podrán ser llamados a una ocupación distinta a la que le corresponde, o en distinta actividad, en ambos casos por criterio de selección técnico-profesional. El trabajador deberá aceptar las proposiciones, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo anterires salvo el caso de imposibilidad debidamente justificada.

La circunstancia de desempeñar una tarea distinta a su actividad regular no aparejará la pérdida de su derecho a la misma.

Artículo 15.
(De la capacitación laboral y exoneraciones). El Poder Ejecutivo podrá proponer franquicias impositivas y reducción de aportes a la seguridad social para proponer al desarrollo del aprendizaje, a la contratación laboral de egresados de los organismos pertenecientes al Consejo Nacional de Educación e incapacitados sicofísicos y a la apertura de fuentes de trabajo en determinadas zonas del país.

Artículo 16.
(De la colocación laboral privada). Las empresas o personas dedicadas a la selección en el mercado de trabajo a los efectos de la colocación laboral de trabajadores, cualquiera fuera la naturaleza de la categoría ocupacional o profesional de éstos, persigan o no fines de lucro, deberán inscribirse en el SENADEMP y funcionar de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 17.
(De la facultad inspectiva). Queda facultado el SENADEMP, para ejecutar las tareas inspectivas de cualquier naturaleza que considere necesarias a los fines del contralor del cumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo y para coordinar esas funciones con las realizadas por otros organismos y dependencias.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar a los efectos de la participación en la realización de las tareas referidas anteriorniente. la forma y modo de intervención conjuntamente con el funcionario o funcionarios actuantes, de representantes de empresarios y de organizaciones sindicales.

Artículo 18.
(De las infracciones y penalidades). El incumplimiento de las empresas o empleadores a lo preceptuado en la presente ley y en las reglamentaciones que se establecieren u otras disposiciones legales que fueren aplicables será sancionado de acuerdo con lo determinado en los artículos siguientes.

Dichas sanciones serán aplicadas por el SENADEMP de acuerdo a la reglamentaciór. que se establezca.

Artículo 19.
Decláranse, aplicables en lo pertinente los artículos 51, 52 y 70 del Código Tributario y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 20.
Decláranse aplicables los artículos 87, 88, 89, 90, 91. 93, 94. 102 y 110 del Código Tributario y demás normas concordantes y complementarias, en lo Pertinente.

Artículo 21.
Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se considera fraude todo engaño u ocultación de Personal, ya sea en unidades o en tiempo de trabajo de dicho personal, así como cualquier acción u omisión de la enipresa o el empleador que se traduzca en una pérdida de cotizaciones u otro tributo. Se presume la Intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

A)No inclusión de los trabajadores en los registros exigidos Por esta ley.
B)Inclusión en los registros exigidos de trabajadores Con menos retribución que la fijada para la categoría u Officio correspondientes.
C)Inclusión de los registros en carácter de trabajadores, de Personas que sin serlo, generan derecho a las prestaciones del sistema que se establece en esta ley.

Artículo 22.
(Monto de las multas). La contravención Prevista en el artículo 95 del Código Tributario, será sancionada con multa de hasta $ 100.000 (cien mil pesos) en la primera fracción de hasta $ 500.000 (quinientos mil pesos) en la segunda infracción.

Para las siguientes infracciones en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la pena impuesta por la anterior. Los montos de las multas serán ajustados de acuerdo a lo establecido en los artículos 331 a 338 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 23.
(De la remisión de información). Las empresas quedan obligadas a presentar toda la documentación determinada por el SENADEMP en las condiciones y formas que, establezca la reglamentación.

Artículo 24.
(Del régimen de comparecencia). El Poder Ejecutivo determinará el régimen de comparecencia personal de los trabajadores a los fines de controlar el desempleo forzoso.

CAPITULO III

Del Seivicio de Empleo Temporal

Artículo 25.
(Servicio de Empleo Temporal). A los efectos de la ocupación de los inscriptos del Registro Nacional de Trabajadores que estuvieron inactivos se crean, sin perjuicio de las competencias específicas dei organismo respectivo y con la centralización, coordinación y contralor de éste, los Servicios de Empleo Temporal.

Artículo 26.
(Del funcionamlento de los Servicios, de Empleo Temporal). Los Servicios de Empleo Temporal funcionarán en la actividad pública y privada cuando las necesidades productivas o de prestación de servicios lo requieran y serán organizados de acuerdo con las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de:

A)La dirección general y técnica del organismo o entidad
actuaste.

B)La duración y funcionamiento limitados a las necesidades
que determinen el plan de trabajo a realizar.

Artículo 27.
(Estructuración de los Servicios de Empleo Temporal). Los organismos o empresas que requieran los Servicios de Empleo Temporal estructurarán los planes de trabajo a ejecutar, determinando:

A)La estimación de volumen de horas-hombre de trabajo necesario

B)Las calificaciones profesionales requeridas.

C)El tiempo de duración.

D)La financiación y disponibilidades económicas necesarias para su realización.

Los planes de trabajo serán sometidos a la aprobación del SENADEMP.

Artículo 28.
(Selección de trabajadores). Los trabajadores necesarios serán proporcionados por el SENADEMP a tavés de un criterio de selección técnico-profesional, procurando dar empleo a los desempleados de acuerdo a la categoría profesional asignada en el Registro Nacional de Trabajadores o en su defecto, en la categoría ocupacional alternativa que contemple de la mejor manera, su futura readaptación profesional, él mejor aprovechamiento y utilización de sus callficaciones laborales y su domicilio,

Artículo 29.
Remuneración en los Servicios de Empleo Temporal). La remuneración de los trabajadores comprendidos, en un Servicio de Empleo Temporal será equivalente al salario que rija en la actividad y ocupación laboral a prestarse y no inferior a la prestación de desempleo.
Cuando el servicio funcione en la actividad estatal o pública, la diferencia entre el monto de la prestación de desempleo y el salario vigente será de cargo del organismo que utilice dicho servicio.
Las empresas del sector privado que utilicen trabajadores del Registro Nacional de Trabajadores, beneficiarios de las prestaciones de desempleo, tendrán a su cargo el pago de los salarios correspondientes, quedando exoneradas de todos los aportes patronales por concepto de seguridad social que rrespondieren a dichos trabajadores, los que serán de cargo del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación.

Cuando el trabajador convocado deba cumplir una actividad distinta a la de su calificación profesional, percibirá como retribución, la que corresponda a la tarea que desempeñe en la nueva actividad y de acuerdo a las condiciones de productividad que se establezcan en la reglamentación. La retribución no podrá ser inferior a la prestación de desempleo. Cuando el monto de la compensación por desocupación sea mayor que el del salario de actividad, el trabajador percibirá la diferencia entre ambos del Fondo establecido en el articulo 6°.

Artículo 30.
(Normas y contralor de productividad). - El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de contralor para verificar una adecuada productividad de los trabajadores comprendidos en el Servicio de Empleo Temporal.

CAPITULO IV

Del empleo selectivo

Artículo 31.
(Campo de aplicación). - Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:

A) Los trabajadores que nayan sido declarados con una
incapacidad permanente, parcial o total para su profesión
habitual y sin posibilidades razonables de recuperación.

B)Los inválidos permanentes en cualquier grado, que después de habei recibido las prestaciones recuperadoras o, en su caso, los tratamientos especializados de rehabilitación y adaptación, con,inúen afectados de una incapacidad permanente, parcial o total, para su profesión habitual, sea por no haberse modificado su incapacidad inicial. o en virtud de. expediente de revisión.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá extender el derecho al empleo selectivo, a los trabajadores que se hayan jubilado por causal, como Inválidos Permanentes y totales para su profesión habitual.

Los inválidos absolutos y los grandes inválidos podrán beneficiarse, en su caso, exclusivamente de su admisión en los centros pilotos de carácter especial a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32.
(Registro de Inválidos). - En el SENADEMP, se organizará un Registro de Inválidos recuperdos por el Sistema de Seguridad Social.
A los efectos del cumplimiento del Registro, la reglamentación regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscriptos en el mismo, pudiendo a tal fin, entre otras medidas establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminados los correspondientes procesos de rehabilitación y readaptación; fijar los cupos de readaptados y rehabilitados a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus planillas respectivas.

Se establecerán talleres protegidos para el empleo de los que se hayan beneficiado a los procesos de readaptación y rehabilitación y no pudieran ingresar a la actividad laboral competitiva.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo de los trabajadores inválidos recuperados.

Artículo 33.
(Beneficios complementarios). - En la reglamentación de la presente ley se establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras. Esta, protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, participacjón en los gastos derivados de acondicionamiento de los puestos de, trabajos que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos, pago o exoneración de las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social que determine la ley, créditos para establecimiento como trabajador independiente y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social

CAPITULO V

De la promoción y formación profesional

Artículo 34.
(Acuerdo para la formación profesional). El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educación y Cultura, podrá acordar con el Consejo Nacional de Educación u otros organismos públicos, y privados, la realización de cursos especiales de capacitación y de especialización técnica para jóvenes, necesarios para dar cumplimiento a Programas de desarrollo contribuyendo en la medida necesaria a su financiación.

Artículo 35.
(Del régimen de promoción y formación profesional). - Todos los trabajadores con elerecho a seguro de paro, subsidios o compensaciones por desocupación o desempleo, vigentes a la fecha de promulgación a esta ley, quedan comprendidos en el régimen de promoción y formación profesional, segun, lo previsto en el artículo 38.

Artículo 36.
(Organización). - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organizará el sistema mencionado en el artículo anterior, celebrando los acuerdos y convenios pertinentes con las personas, empresas instituciones y organismos nacionales, públicos o privados, e internacionales.

Artículo 37.
(Fines de los programas). - Los programas de promoción y formación profesional serán establecidos y ejecutados teniendo en cuenta los planes de desarrollo y la situación del mercado de trabajo y podrán extenderse asimismo a trabajadores en actividad.

En dichos programas se tendrá en cuenta las previsiones y necesidades de mano de obra futura y las solicitudes de formación en determinadas categorías ocupacionales, que presentaron los trabajadores, las empresas u organismos interesados.

Será obligatoric, el suministro de la información que fuera necesaria para determinar las prioridades correspondientes.

Artículo 38.
(De la selección de trabajadores). - Los trabajauores seran seleccionados para la formación profesional, teniendo en cuenta las actividades económicas, las categorías ocupacionales, la edad, el sexo, la situación familiar, el domicilio, las aptitudes, los intereses vocacionales y otros criterios técnicos adecuados al cumplimiento de la finalidad de esta ley.

Artículo 39.
(De las obligaciones del trabajador). - El trabajador seleccionado deberá cumplir en forma regular y eficiente las obligaciones propias de la instrucción que se le brinde.

También quedan vigentes las obligaciones especificas del régimen al cual pertenece el trabajador, en las condiciones establecidas en el artículo 4° y demás disposiciones concordantes, con excepción de aquellas que fueran incompatibles con el sistema creado en esta ley.

Artículo 40.
(De la coordinación de actividades). - El Poder Ejecutivo reglamentará la coordinación de las actividades de los servicios intervinientes y de los organismos de los cuales son beneficiarios los trabajadores que reciben la formación, a los efectos de la aplicación del sistema que se crea.

Artículo 41.
(Del suministro de datos y colaboración). Los organismos a los cuales pertenecen los trabajadores comprendidos en el artículo 35, quedan obligados a suministrar los datos, ejercer contralores, y prestar todo otro tipo de colaboracies necesaria a los efectos de la aplicación del régimen instituido y en la forma y condiciones que se reglamenten por el Poder Ejecutivo a propuesta del SENADEMP.

Artículo 42.
(Del mantenimiento de derechos). - El trabajador, durante el tiempo de su formación, mantendrá íntegramente los derechos establecidos en el régimen al cual se encuentra amparado como desempleado, y recibirá los medios necesarios para la obtención de dicha formación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 43.
(De las sanciones por incumplimiento). - El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones establecidas en el artículo 39, hará perder al trabajador los derechos que le correspondieren y los beneficios que estuviere recibiendo, de acuerdo al régimen al cual pertenece.

Artículo 44.
(De las sanciones). - Las empresas que no dieran cumplimiento a la obligación de suministrar los datos que se establecieron por la reglamentación de la presente ley, o que los brindaran eia forma incompleta o errónea, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, siguientes y concordantes.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 45.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 46.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 47.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 5 de diciembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios


    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Montevideo, 10 de diciembre de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.