Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 set/974 - Nº 19365
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.268*

SE  AUTORIZA  AL  PODER  EJECUTIVO  A   EMITIR  Y  MANTENER  UN
CIRCULANTE DE BONOS DEL TESORO EN MONEDA EXTRANJERA
POR   DETERMINADO MONTO, CON  DESTINO A FINANCIAR
EL  FONDO  NACIONAL  DE  INVERSIONES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos del Tesoro en moneda extranjera de hasta U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en otras monedas con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 2º.- Dentro del circulante total de Bonos del Tesoro a que se refiere el artículo anterior se comprenden las actuales series emitidas de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 de la ley 13.420, de 2 diciembre de 1965 y sus modificaciones, las que podrán ser canjeadas por los nuevos valores dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la primera emisión que se efectúe.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de emisión que corresponderá a cada serie.

Artículo 4º.- La moneda extranjera proveniente de la colocación de los Bonos del Tesoro será adquirida por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio vigente para las operaciones financieras interbancarias en el día de efectuada la colocación.

El contravalor en moneda nacional resultante será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin.

Artículo 5º.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos se atenderán igualmente por el Banco Central del Uruguay en el carácter expresado.

Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios correspondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el quinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio para las operaciones financieras interbancarias vigentes en el momento de realizar la venta.

El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo 4º.

Artículo 6º.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el artículo lº de la presente ley, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo.

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 461 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente texto:

"ARTICULO 461.- El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de la emisión de Letras de Tesorería a que se refiere el artículo precedente".

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de setiembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de setiembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.