SE SUSTITUYEN POR VIA INTERPRETATIVA, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES 14.219 Y 14.220
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 7° de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 7°. Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos
con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido más de dos años a contar
de su celebración, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta
ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de
la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 Y 15) operado desde que estuvo vigente el
alquiler que se esté pagando actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses
de antigüedad o al término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y
en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.
Si no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual pendiente, la actualización
se operará al cumplirse los dos años, en la forma antes establecida. Lo mismo será
durante el término de la prórroga prevista en el artículo 4° de esta
ley, sobre la base del último alquiler y del porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable,
artículos 14 y 15) en los últimos doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la
entrega de la finca. En este caso tampoco se actualizarán alquileres que no tengan
doce meses de antigüedad".
Artículo 2°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 11 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 11. Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros
destinos, con plazo vencído, cuyos precios resulten de la
ley, del contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres o fijaciones judiciales
o administrativas, se actualizarán automáticaniente a partir de la vigencia de esta
ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado
en la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo
vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento".
Artículo 3°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 21 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada por el artículo 6° de la
ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria
y comercio se actualizarán autemáticamente a partir de la vigencia de esta
ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad
Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho aquiler estuvo vigente. Se exceptúan
aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años,
los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido
para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR
(Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de
aplicado el último alquiler".
Artículo 4°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 38 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 38. El locador, sublocador, sus representantes o administradores
de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma superior al
monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de
diez meses cuando tuvieren otros destinos.
Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario deberá integrar
el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por
su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la
garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay,
dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá constituir
garantía personal.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los depósitos
en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán
tambien depositarse en el mismo Banco.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores
serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del
depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación
del inmueble. Comprobada la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por
las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas
respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá
por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o subarrendador
podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días
contados desde la fecha de la comunicación, el depósito en garantía de arrendamiento,
siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo,
por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario o subarrendatario
deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables si estuviera constituido por dinero u otra especie, salvo el caso que
la garantía fuera personal.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos precedentes,
dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno
derecho".
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 63 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 63. La acción de rebaja de alquilar se promoverá en los plazos previstos
en el artículo 17 debiendo los arrendatarios o subarrendatarios, con la demanda,
acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional
ocupantes del inmueble, de sus ingresos y la prueba documental correspondiente mediante
certificado público o privado.
El Juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del aumento
que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente
ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles y perentorios para contestar
la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento de los artículos 591
a 594 del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare, regirá desde la fecha de vigencia del
nuevo alquiler, fijado conforme a la presente
ley.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o subarrendatario
quedarán excluidos de los beneficios de esta
ley, y el Juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, disponiendo a pedido de parte el lanzamiento
inmediato con tributos y costos.
El que presentare, a los efectos de la demanda a que se refiere este artículo,
una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado
con seis a veinticuatro -meses de prisión".
Artículo 6°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 66 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 66. Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación de
la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición que
solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho
artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes
y se estará a lo que el Juez resaelva.
Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para
entender en el juicio de desalojo del local".
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 77 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 77. El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios
a la locación será de cargo del arrendatario. Decláranse nulas las cláusulas de
los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto
a cargo del arrendador dichos pagos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes de
las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose
por el derecho vigente en la materia.
En los casos de edificios que no estén regidos por la
ley 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en
que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios,
salvo aquellos cuya incorporación a dichas
leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos".
Artículo 8°. Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 99 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 99. La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el administrador
(Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y concordantes) se ejecutará
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 211 del Cédigo de Procedimiento
Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora".
Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 109 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 109. A partir de la vigencia de la presente
ley, todos los contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse por escrito e inscribirse
en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, dentro del plazo de sesenta
días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción de los contratos referidos
a ininuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe en registros departamentales
correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.
El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales suficientes
para atender el servicio de que se trata.
La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir del 1° de enero
de 1975, fecha desde la cual se computará el término para la inscripción de los contratos
celebrados con anterioridad a esa fecha y posteriormente a la vigencia de esta
ley.
El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario su calidad
de tal, a todos los efectos.
Los contratos para casa-habitación se inscribirán sin la exigencia de la certificación
notarial de sus firmas, prescripta por el artículo 62 de la
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946".
Artículo 10. Sustitúyese el artículo 116 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 116. Deróganse todas las
leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al
amparo de las excepciones del artículo 7° de la
ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958;
ley 13.292, de 19 de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por
las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y
13.659, ya citada, y las reclamaciones
de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas
leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en que por
el artículo 69 inciso séptimo de la
ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la
fecha de la entrega de la finca".
Artículo 11. Sustitúyese el artículo 121 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 121. La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando por
el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente
ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios
en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado.
Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada dentro
del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente
ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta "Fondo
Nacional de Vivienda" del Banco Hipotecario del Uruguay.
Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de alquileres, administrativos
o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada".
Artículo 12. A los efectos de lo dispuesto en las
leyes 14.219 y
14.220, de 4 y 11 de iulio de 1974, respectivamente, interprétase que en los casos en que conforme a lo que
disponía el artículo 9° de la
ley 13.659, de 2 de junio de 1968, el alquiler fijado por -resolución judicial o administrativa se haya abonado en dos etapas, con abatimiento
porcentual para la primera, se entenderá que ese alquiler estuvo vigente por su monto
total, desde el primer día del plazo que abarcó la resolución que lo fijó.
Lo mismo será cuando deban actualizarse los alquileres que conforme al artículo
119 de la primera ley citada, serán abonados con un abatimiento del 20 % (veinte
por ciento), los que serán actualizados desde la fecha de su vigencia, prescindiendo
para el cálculo de dicho porcentaje de abatimiento.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de setiembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 10 de setiembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.