Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.248


FUNCIONARIOS PUBLICOS


SE DISPONE QUE ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA DESIGNACION Y MANTENIMIENTO EN SUS CARGOS, LA DECLARACION JURADA DE ADHESION AL SISTEMA REPUBLICANO REPRESENTATIVO DE GOBIERNO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Es requisito esencial para la designación y mantenimiento de los titulares en el ejercicio de sus cargos, la declaración jurada de adhesión al sistema Republicano Representativo de Gobierno instituido por la Constitución de la República y preceptuado por el inciso D) del artículo 29 del Estatuto del Funcionario (Decreto- ley 10.388, de 13 de febrero de 1943).
El mismo requisito se aplicará a los aspirantes a cargos por concurso, previamente a su inscripción como tales.

Artículo 2°.
Esta disposición abarca a todos los funcionarios o empleados de la Nación, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones, el régimen de reclutamiento, condiciones de pago y situación jurídica.

Artículo 3°.
Será causal de destitución por ineptitud, omisión o delito según los casos la falsa declaración jurada o falta de declaración comprobadas mediante sumario (Artículo 66 de la Constitución de la República). Se considerará que medió falsa declaración jurada cuando se compruebe que los funcionarios, por actos o hechos, cualquiera sea su naturaleza, anteriores o posteriores al nombramiento, hayan cumplido o entrado a cumplir una actividad incompatible con los principios enunciados.

A tales efectos los órganos sumariantes o de decisión sumarial podrán requerir los informes que estimen necesarios de las dependencias del Ministerio del Interior o de Defensa Nacional.

Artículo 4°.
Déjese sin efecto a partir de la promulgación de la presente ley el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1974, dictado de acuerdo con lo que establece el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, y leyes y decretos citados en el mismo, y referido a los funcionarios que se indican de la Universidad de la República.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de julio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios

    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Salud Pública.
             Ministerio de Agricultura y Pesca.
            Ministerio de Vivienda y Promoción Social


Montevideo, 19 de agosto de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
JUAN CARLOS BLANCO
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
HECTOR BUELA
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
JULIO EDUARDO AZNAREZ
FEDERICO SONEIRA




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.