SE DISPONE QUE ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA DESIGNACION Y MANTENIMIENTO EN SUS CARGOS, LA DECLARACION JURADA DE ADHESION AL SISTEMA REPUBLICANO REPRESENTATIVO DE GOBIERNO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Es requisito esencial para la designación y mantenimiento de los titulares en
el ejercicio de sus cargos, la declaración jurada de adhesión al sistema Republicano
Representativo de Gobierno instituido por la Constitución de la República y preceptuado
por el inciso D) del artículo 29 del Estatuto del Funcionario (Decreto-
ley 10.388, de 13 de febrero de 1943). El mismo requisito se aplicará a los aspirantes a cargos por concurso, previamente
a su inscripción como tales.
Artículo 2°. Esta disposición abarca a todos los funcionarios o empleados de la Nación, cualquiera
sea la naturaleza de sus funciones, el régimen de reclutamiento, condiciones de pago
y situación jurídica.
Artículo 3°. Será causal de destitución por ineptitud, omisión o delito según los casos la
falsa declaración jurada o falta de declaración comprobadas mediante sumario (Artículo
66 de la Constitución de la República). Se considerará que medió falsa declaración
jurada cuando se compruebe que los funcionarios, por actos o hechos, cualquiera sea
su naturaleza, anteriores o posteriores al nombramiento, hayan cumplido o entrado
a cumplir una actividad incompatible con los principios enunciados.
A tales efectos los órganos sumariantes o de decisión sumarial podrán requerir
los informes que estimen necesarios de las dependencias del Ministerio del Interior
o de Defensa Nacional.
Artículo 4°. Déjese sin efecto a partir de la promulgación de la presente
ley el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1974, dictado de acuerdo con lo que establece
el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, y
leyes y decretos citados en el mismo, y referido a los funcionarios que se indican de la Universidad
de la República.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social
Montevideo, 19 de agosto de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.